REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000421
SOLICITANTES: CRISTINA COROMOTO MORÓN RODRÍGUEZ y LEONARDO ANTONIO AGÜERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.079.978 y V-9.536.588, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE ROJAS DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.692.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.115.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Cristina Coromoto Morón Rodríguez y Leonardo Antonio Agüero González, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Matilde Rojas de Lozada, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, Acta N° 291, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; dejando constancia que la niña fue escuchada por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Magdeleine Castellanos quien manifiesto: “Que la niña Daniela asistido a la sede de este tribunal en compañía de sus padres, quienes están en un proceso de divorcio 185-A, es de hacer notar que la niña presenta características fenotipicas de la trisonomia 21 (Síndrome de Down), posee un desarrollo físico acorde con su edad, y se comunica con un lenguaje oral con dificultad para pronunciar palabras largas y expresar ideas. Logra responder con afirmaciones, comenta que vive con su mama y su hermana tiene contacto diario con su papa, quien la lleva y la recoge en el colegio, además comenta que su padre la lleva a otras actividades que realiza tales como natación y modelaje, manifiesta verbalmente que quiere mucho a su mamá, papá y hermana; Presenta dificultad en la comprensión de la situación de divorcio de sus padres, la niña muestra características de compromiso a nivel cognitivo, esta integrada en una escuela regular, con ayuda psicopedagógica, se aprecia una niña tranquila, obediente y respetuosa, además de cariñosa y fácil de abordar. Posteriormente se procede a escuchar a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesto: “ Tengo doce (12) años, se que estamos en el tribunal por el divorcio de mis padres, vivo con mi mamá y mi hermana, estoy de acuerdo en continuar viviendo con ellas, a mi papa lo veo a diaria y las necesidades son cubiertas por los dos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Cristina Coromoto Morón Rodríguez y Leonardo Antonio Agüero González, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y de la niña descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Cristina Coromoto Morón Rodríguez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Leonardo Antonio Agüero González, aportara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) más cesta ticket por un valor de Doscientos Seis Bolívares con Doscientos Cincuenta Céntimos (Bs. 206,250), con un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%); asimismo cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestuarios, zapatos, medicinas, gastos médicos y recreación de sus hijas. Igualmente para los gastos navideños contribuirá con la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto siempre que no interrumpa sus actividades escolares recreacionales y horas de descanso.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Cristina Coromoto Morón Rodríguez y Leonardo Antonio Agüero González, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 13/10/2009, siendo las 03:26 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea