REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000344
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARITZA JOSEFINA MOLINA LOZADA y JOSÉ LUÍS BLANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.669.007 y V- 8.666.543.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Maritza Josefina Molina Lozada y José Luís Blanco Salazar, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José Manuel Arteaga Stelling, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, Acta N° 13, Folio N° 14, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, dejando constancia que el niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentran presente en la sede del tribunal, razón por la cual se acordó fijar nueve oportunidad para la realización de la audiencia, a los fines de oír su opinión, la cual se celebrara el día nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.); siendo la nueva oportunidad prevista para el día nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando “Tengo cinco años, vivo con mi mama y veo a mi papá siempre, mis cosas me las compra mi mama y mi papa. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos Maritza Josefina Molina Lozada y José Luís Blanco Salazar, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño descrito en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Maritza Josefina Molina Lozada.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Luís Blanco Salazar, aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, a razón de Cien Bolívares (100,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro N° 70246310060064076 de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana maría Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.613.928, con aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual; Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados a: útiles escolares, vestuarios, zapatos, medicinas, gastos médicos y recreación de su hijo, además de contribuir con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) que serán depositados en la cuenta antes descrita, el día treinta (30) de Noviembre de cada año, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio cada quince (15) días los días sábados de cada semana en el horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) hasta las cinco (05:00 p.m.).
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Maritza Josefina Molina Lozada y José Luís Blanco Salazar, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana C. Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 13/10/2009, siendo las 12:00 del mediodia.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
|