REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
RECURSO: HP11-R-2009-000009
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-H-2009-000010
RECURRENTE: BENIFIEL ZULEMA DEL CARMEN CORTEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.316.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 63.352.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el Nº HP11-H-2009-000010, presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos José Juan Martín Castro, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.606.393 y Benifel Zulema del Carmen Cortéz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.316; fue interpuesto recurso de apelación por parte de la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortéz Molina, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró la improcedencia de la oposición al decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el indicado tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la apelación propuesta por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortéz Molina, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que declara la improcedencia de la oposición formulada en contra del decreto que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia; pasa este Juzgado a decidir y a tal efecto observa:
Evidencia esta alzada, que la apelación se originó en el expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por régimen de convivencia familiar, signado con el Nº HP11-H-2009-000010, donde el Ministerio Público solicitara la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos José Martín Castro y Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, lo cual fue acordado por el Tribunal. Siendo que posteriormente, el progenitor solicita la ejecución de la sentencia alegando el incumplimiento del mismo por parte de la madre, decretándose la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, presenta escrito mediante el cual se opone a la decreto de ejecución voluntaria y solicita la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando el tribunal la improcedencia de lo solicitado, en los siguientes términos:
“…se considera improcedente lo solicitado, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y dada la naturaleza del asunto cualquier modificación que dio origen al presente asunto deberá ser tramitado por asunto nuevo, en acatamiento a los lineamientos impartidos por este Circuito Judicial…”.
Alega la recurrente que la decisión dictada por Tribunal de Instancia, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, ya que con esta incidencia podría exponer las defensas y alegatos en relación a las falsas afirmaciones señaladas por el padre de su hija, en cuanto al incumplimiento del régimen de convivencia familiar, lo cual le permitiría a juez decidir con el conocimiento de la causa, preservando el derecho a ambas partes. Señalando además lo siguiente:
Que “(…) la Juez de Mediación y Sustanciación al no abrir la incidencia a que hace referencia el Art. 607 del CPC, me ha colocado en una evidente desigualdad procesal, tomando en consideración que la sanción por la falta de cumplimiento del régimen de convivencia, es tan severos como lo establece el Art. 389 – A de la lopna; es decir, el incumplimiento reiterado ocasiona la privación de la custodia.
Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas…
…solicito a este Juzgado Superior, ordene la reposición de la causa al estado de que el a quo, por auto expreso de curso a la incidencia prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y deje sin efecto el DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA…”
El fallo cuya apelación ha sido sometida a la consideración de esta alzada obedece a la declaración de improcedencia de la apertura de la incidencia solicitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición del decreto de ejecución; al respecto señala la recurrente que esta decisión viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, ya que con la incidencia solicitada podría exponer las defensas y alegatos en relación a las falsas afirmaciones señaladas por el padre de su hija, en cuanto al incumplimiento del régimen de convivencia familiar, lo cual le permitiría al juez decidir con el conocimiento de la causa, preservando el derecho a ambas partes.
Al respecto observa quien decide, que la situación planteada surge estando la causa en fase de ejecución y de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene normativa que regule lo relacionado a la ejecución de sentencia, por lo que deberá en consecuencia aplicarse supletoriamente las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al ser procedente la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar que ciertamente el artículo 532 ejusdem, prevé excepciones al principio de continuidad en la ejecución de la sentencia, entre ellas en el caso de que sea alegado el cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los caso siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”
Asimismo, establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
En razón de las normas antes citadas, considera esta Superioridad que le asiste la razón al recurrente, al afirmar que la negativa del juez en abrir la incidencia viola su derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que está contemplado en el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de la apertura de la incidencia del artículo 607 ejusdem, para todos aquellos casos de incidencias que surjan durante la ejecución y negar la apertura de la misma significa coartarle la oportunidad a las partes de exponer sus alegatos y presentar sus pruebas en cuanto a probar el cumplimiento de la decisión o sobre cualquier otra situación relacionada con la forma de ejecución de la sentencia, mas aún cuando el artículo 389-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé una formula sancionatoria para el padre custodio, cuando éste incumpla, obstaculice o impida el cumplimiento del régimen de convivencia establecido, lo que podría traer como resultado la revisión del ejercicio de la custodia y una eventual privación de la misma. Por lo que debió el tribunal de la causa aperturar la incidencia para que las partes señalaran y probaran lo que consideraran pertinente como sustento de sus alegatos para luego el tribunal con pleno conocimiento proceder a decretar con o sin lugar la oposición formulada.
Se debe destacar, que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad. En tal sentido, se produce una vulneración a este derecho cuando se priva al justiciable de los medios de defensas que la ley procesal prevé. Por lo que al declarar improcedente la oposición se está privando a la parte de ejercer los medios que el legislador ha establecido para cuando surjan este tipo de incidentes en la fase ejecución.
Por otra parte se observa, que no existe una clara exposición de los motivos que llevan al juez a declarar improcedente la oposición ya que solo se limita el juez a señalar que el asunto se encuentra en fase de ejecución y de que cualquier modificación debe ser tramitada por un asunto nuevo. Ciertamente, se evidencia del escrito de oposición presentado por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, que existen dos peticiones, una en donde solicita la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y otra en donde solicita la revisión de la decisión; el tribunal se limita en señalar sobre la improcedencia de la revisión de la sentencia ya que solo podrá el juez modificarla mediante una nueva acción y otro procedimiento, pero nada indica en cuanto a las razones que le llevaron a no abrir el procedimiento incidental.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que la actuación del Tribunal a quo al declarar improcedente la apertura de la incidencia, violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente, privándola de ejercer los medios de defensa que la ley procesal le establece en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declara con lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto objeto de apelación, ordenando la apertura de la incidencia, y así se decide.-
Al margen del asunto sometido a la consideración de este Juzgado, considera oportuno señalar sobre la conveniencia de oír a las partes en este tipo de procedimientos para facilitar la ejecución de la sentencia; lo cual además está establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que aún estando la causa en fase de ejecución puedan realizarse actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. De allí que estando la causa, aun en fase de ejecución, pueden los litigantes de mutuo acuerdo modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado, ya que el carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso. Mas aún en esta materia tan especial, donde se encuentran involucrados derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, donde pueden presentarse un sin número de circunstancias que pueden afectar en un momento determinado la convivencia pacífica del grupo familiar, por lo que siempre resultará conveniente que el juez fije una oportunidad para oír a las partes en audiencia, estimulando a los padres en la toma de decisiones que mas convenga a los derechos de sus hijos y a la armonía familiar. Y así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortéz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.316, asistida por la Abg. Olis Ayaris Farias Villarroel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.352, en contra del auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en el asunto principal Nº HP11-H-2009-000010. Segundo: Se revoca el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) a objeto de que se aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082009000014, siendo las 12:50 de la tarde.-
La Secretaria
Maria Ubilerma Aguilar
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