REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Solicitante: OSCAR LEON LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.874.894, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
Motivo RETARDO PERJUDICIAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERES.
Solicitud: Nº 0021.
-II-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 1987, presentada por el Ciudadano OSCAR LEON LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.874.894 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes, asistido por el abogado ORLANDO PINTO.
En fecha 25 de septiembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admite la solicitud, fijándose la evacuación de la Prueba de Experticia invocada, para el segundo día hábil siguiente a las once (11:00) de la mañana, después de la citación de los Ciudadanos RUBEN FUENTES, OMAIRA FUENTES y GERMAN LANDINEZ TELLERIA, comisionándose a los Juzgados del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Primero de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de noviembre de 1987, el Ciudadano OSCAR LEÓN LARREAL, asistido por el abogado Jorge Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, solicita al Tribunal sirva oficiar a los Juzgados comisionados a los fines que informen el estado de las comisiones enviadas.
En fecha 18 de noviembre de 1987, se recibe resulta de comisión proveniente del Juzgado del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de noviembre de 1987, se recibe resulta de comisión proveniente del Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de diciembre de 1987, se recibe resulta de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 1988, el Abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, consigna copia certificada de poder conferido por el Ciudadano OSCAR LEÓN LARREAL.
En fecha 20 de octubre de 1992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677, de fecha 14 de agosto de 1992, acuerda remitir original de las presentes actuaciones en el estado en el que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación del Ciudadano OSCAR LEÓN LARREAL y/o su apoderado judicial Abogado JORGE RODRÍGUEZ BAYONE mediante Cartel de Notificación.
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de veintiún (21) años se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 19 de octubre de 1988 la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de veintiún (21) años sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del RETARDO PERJUDICIAL, requerido por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 1987. ASI SE DECLARA.
-IV-
Desiciòn
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por el Ciudadano OSCAR LEON LARREAL y en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


Sol. Nº 0021
KLNM/AJCP/micalef.