REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JUAN PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.946 y domiciliado en el Caserío Boca Toma del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Apoderada Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, Inpreabogado Nº 24.372 y con domicilio procesal en la Calle Miranda Nº 4-36 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Demandados: SANTOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.572 y domiciliado en el Caserío Boca Toma del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0191.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado por el Ciudadano JUAN PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en fecha 02 de agosto de 1990, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 08 de agosto de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le dió entrada a la demanda y acordó el SECUESTRO sobre el lote de terreno en cuestión, igualmente se acordó la notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 10 de octubre de 1990, el Ciudadano JUAN PEREZ RODRIGUEZ asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, solicitó la practica de la citación de la parte demandada Ciudadano SANTOS ORTEGA.
En fecha 18 de octubre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha 10 de octubre de 1990.
En fecha 07 de noviembre de 1990, el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hizo efectivo el SECUESTRO decretado y se designó como Depositario al Ciudadano JUAN PEREZ RODRIGUEZ.
En fecha 28 de noviembre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó la citación de la parte querellada Ciudadano SANTOS ORTEGA.
En fecha 12 de diciembre de 1990, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación la parte demandada por carteles.
En fecha 10 de enero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó la citación de parte demandada por carteles.
En fecha 28 de enero de 1991, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, donde aparece el cartel librado.
En fecha 01 de mayo de 1991, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 20 de marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, designó a la Abogada NORA GONZÁLEZ como Defensora Judicial del Ciudadano SANTOS ORTEGA.
En fecha 22 de marzo de 1991, el Ciudadano JOSÉ EFRAÍN PALMA, Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, consignó boleta de notificación firmada por la Abogada NORA GONZÁLEZ.
En fecha 01 de abril de 1991, la Abogada NORA GONZÁLEZ SEGOVIA, aceptó la designación de Defensora Judicial.
En fecha 11 de abril de 1991 el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, solicitó la citación del defensor designado.
En fecha 11 de abril de 1991, la Procuradora Agraria Auxiliar Abogada ASIA HERNÁNDEZ DE TREVISON, hizo formal oposición conforme a lo establecido en artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, y asentó que el lapso probatorio comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a que operó la citación tácita.
En fecha 22 de abril de 1991, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, promovió pruebas.
En fecha 22 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admitió las pruebas promovidas por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.
En fecha 08 de mayo de 1991, la Abogada ASIA HERNÁNDEZ DE TREVISON presentó sus alegatos, y solicitó la reposición de la causa y que se deje sin efecto la Medida de Secuestro ejecutada.
En fecha 05 de junio de 1991, la Abogada ASIA HERNÁNDEZ DE TREVISON, consignó el Amparo Agrario de fecha 29 de mayo de 1991.
En fecha 23 de septiembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y REVOCO el Decreto Interdictal de Secuestro dictado el día 08 de agosto de 1990.
En fecha 24 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó la notificación de las partes por cuanto fue omitida en el auto de fecha 23 de abril de 1991.
En fecha 08 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido mediante Resolución Nº 1.677, del 14 de agosto de 1992, acordó remitir original de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal le dió entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, solicitó la perención de la instancia.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes desde el día 23 de septiembre de 1991, oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, repuso la causa al estado de la admisión de la querella, hasta la presente fecha, no han ejecutado ningún acto tendiente a la prosecución del proceso, transcurriendo así más de un (1) año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta,

y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


Exp. Nº 0191
KLNM/AJCHP/Jesús