REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JOSÉ AGUSTÍN MEDINA UTCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-372.983, y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: HERMES ISIDRO FONCECA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.131.269 y domiciliado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1401.
Demandado: GUTIERREZ ROMEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.631 domiciliado en el Baúl, Distrito Girardot del estado Cojedes.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0071.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado por el Abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.131.269 y domiciliado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.031, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEDINA UTCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-327.983 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, en fecha en fecha 19 de agosto de 1987, por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 20 de agosto de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó formar el expediente.
En fecha 25 de de agosto 1986 el Abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, solicitó que se admita y se sustancie la presente demanda.
En fecha de 28 de agosto de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admite la demanda, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha de 02 de septiembre de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó la notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 31 de septiembre de 1986, el Abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, solicitó la intimación por carteles.
En fecha 06 de febrero de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, libra carteles de Intimación.
En fecha 08 de abril de 1987, el Abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, consigna ejemplar del diario la RELIGIÒN.
En fecha 20 de de Octubre de 1986, se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha de 10 de junio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda designar como defensor Judicial al Abogado FRANCISCO ABINAZAR.
En fecha 12 de junio de 1987, el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO AGRO INDUSTRIAL MATA OSCURA C.A., consignó instrumento poder que acredita la representación de la citada empresa.
En fecha 19 de junio de 1987, el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÀLEZ SALAS solicitó se practique la notificación del Defensor de Oficio.
En fecha 22 de junio de 1987, el Abogado FRANCISCO ELIAS ABINAZAR NAZAR, acepta la defensa Judicial del Demandado.
En fecha de 26 de junio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda la intimación del defensor Judicial.
En fecha de 07 de julio de 1987, el Abogado ARGENIS JOSÈ GONZÁLEZ SALAS, consignó instrumento poder.
En fecha de 10 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fine de que informe el ultimo domicilio y dirección del Ciudadano ROMEL RODRIGUEZ.
En fecha de 31 de agosto de 1987, el Abogado FRANCISCO ABINAZAR, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha de 09 de octubre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declara sin lugar inhibición del Abogado FRANCISCO ABINAZAR.
En fecha de 09 de octubre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que lleve acabo el embargo sobre el inmueble de la presente acción.
En fecha de 16 de noviembre de 1987, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, devuelve la comisión que le fue conferida.
En fecha 19 de diciembre de 1987, el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, solicitó se participe el embargo al Registrador Subalterno competente y que se designe Perito.
En fecha de 29 de agosto de 1988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, designó Perito evaluador al Ciudadano RAUL HERNANDEZ DÍAZ.
En fecha 07 de septiembre de 1988, el Ciudadano RAUL HERNANDEZ DÍAZ, aceptó el cargo de perito.
En fecha 08 de Octubre de 1992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677 de fecha 14 de agosto de 1992, acuerda remitir original de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha de 17 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena darle entrada a la presente causa y continuarse el procedimiento de ley.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes actoras mediante Boleta de Notificación y oficio al I.N.Ti.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes desde el día 18 de septiembre de 1990, oportunidad en que el Abogado ARGENIS JOSÈ GONZÀLEZ SALAS, con el carácter de autos, solicitó la continuación de la causa, hasta la presente fecha, no han ejecutado ningún acto tendiente a la prosecución del proceso, transcurriendo así más de un (1) año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp Nº 0071.
KLNM/MICC/Aleida