REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
DEMANDANTE: MIRIAM HUIE WONG, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.165.974 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, con domicilio procesal en Calle Silva Nº 6-54 de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: MARTIN ANTONIO PEREZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.295 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0224.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRIAM HUIE WONG, en fecha 24 de Mayo de 1990, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 01 de Junio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admitió la demanda, acordó la notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes y acordó la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los dos (02) lotes de terrenos objeto de juicio.
En fecha 14 de Junio de 1990, el Juzgado del Distrito Tinaco del estado Cojedes, hizo efectivo el SECUESTRO decretado y designó como Depositario al Ciudadano MARCELINO RAFAEL ARAUJO.
En fecha 28 de Junio de 1990, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Reforma de la Demanda.
En fecha 19 de Julio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admitió la Reforma de la Demanda y acordó extender la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 01 de Junio de 1990, a la totalidad de la Finca Las Cañadas.
En fecha 14 de Agosto de 1990, el Juzgado del Distrito Tinaco del estado Cojedes, practicó el SECUESTRO sobre la totalidad de la Finca Las Cañadas.
En fecha 18 de Septiembre de 1990, la Abogada MARÍA ELENA CRUZ, Procuradora Agraria Auxiliar, se dió expresamente por notificada, consignó copia certificada de Amparo Agrario Administrativo otorgado a favor del Ciudadano MARTÍN ANTONIO PÉREZ DÍAZ, sobre el lote de terreno en objeto de juicio y solicitó la REPOSICIÓN de la causa.
En fecha 28 de Septiembre de 1990, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se negara la solicitud de REPOSICIÓN de la causa solicitada por la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 11 de octubre 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la querella intentada.
En fecha 15 y 19 de octubre de 1990, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, APELÓ de la Sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1990.
En fecha 23 de Octubre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Agrario Nacional.
En fecha 21 de Noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero Agrario, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 1990, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante y la Abogada MARÍA ELENA CRUZ, Procuradora Agraria Auxiliar y Representante Legal de la parte demandada, consignaron sus alegatos respectivos.
En fecha 22 de abril de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó Sentencia Definitiva reponiendo la causa al estado admitir nuevamente la querella.
En fecha 19 de Septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó notificar a las partes de la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 1994.
En fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario ordenó remitir el expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal le dió entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes desde el día 22 de abril de 1994, oportunidad en que el Juzgado Superior Primero Agrario, repuso la causa al estado de la admisión de la querella, hasta la presente fecha, no han ejecutado ningún acto tendiente a la prosecución del proceso, transcurriendo así más de un (1) año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA.

Exp. Nº 0224
KLNM/AJCHP/Jesús