REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: AGROPECUARIA TINACO C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de diciembre de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 13-A, en la persona de su representante Ciudadano JOSE LUIS AMADOR S., Cubano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.419.753, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa.
Apoderados Judiciales: SAUL SILVA RODRIGUEZ y ROSA DAS NEVES DE JAEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.253 y 16.370, respectivamente.
Demandado: FREIJOMIL LEONARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.882.243, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0223.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 1988, por el Abogado SAUL SILVA RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TINACO C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.
En fecha 21 de noviembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano LEONARDO FREIJOMIL.
En fecha 08 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677, de fecha 14 de agosto de 1992, acuerda remitir original de las presente actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante Sociedad de Comercio AGROPECUARIA TINACO C.A., mediante Cartel de Notificación.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de junio de 2009, se ordenó la notificación de la parte demandante Sociedad de Comercio AGROPECUARIA TINACO C.A., por medio de Cartel de Notificación.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde que se admitió la demanda, es decir desde el 21 de Noviembre de 1988, no ha impulsado la citación de la parte demandada, transcurriendo así, más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En San Carlos, a los catorces (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 0223
KLNM/AJCHP/Cinthya
|