REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Mercantil AGRICOLA SAN CARLOS C.A. (AGRISANCA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5.953, folios Nº 67 al 73 del 06 de diciembre de 1988, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Apoderado Judicial: CLEMENTE MARTINEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2374 y domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Demandado: VICTOR RAMON ALVARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.386 y domiciliado en la Calle 3-A, Nº 69-20, Villa Araure estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Decisión: INTERLOCUTORIA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0196.
- II-
Antecedentes
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por el Ciudadano ALFONSO FANELLI M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.562.845, en fecha 27 de junio de 1990, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Regiòn Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 04 de julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 1990, el Abogado CLEMENTE MARTINEZ ESPINOZA, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil AGRICOLA SAN CARLOS C.A. (AGRISANCA).
En fecha 10 de julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, devolvió original del poder consignado.
En fecha 28 de agosto de 1990, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 08 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677, de fecha 14 de agosto de 1992, acuerda remitir original de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal le dió entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 31 de julio de 1990, oportunidad en que solicita se oficie al Tribunal comisionado a fin de que informe sobre las resultas de la comisión, hasta la presente fecha, no ha ejecutado ningún acto tendiente a la prosecución del proceso, transcurriendo así más de un (01) año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIIRIVELLA P.
Exp. Nº 0196
KLNM/AJCP/micalef.
|