JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 177-2009.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PABLO HUMBERTO GUEVARA AGUIRRE, venezolano, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Livianas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 7.562.051, domiciliado en la Población de Cojedes Sector El Centro, Avenida Páez, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 13 de Octubre de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano PABLO HUMBERTO GUEVARA AGUIRRE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 15 de Octubre de 2009. En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano PABLO HUMBERTO GUEVARA AGUIRRE, venezolano, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Livianas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 7.562.051, domiciliado en la Población de Cojedes Sector El Centro, Avenida Páez, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías consistente en una casa y Local Comercial, de Una (01) planta, construidas a su sola y única expensas, cuyas características son las siguientes: con Bloques de Cemento y Cabillas, Techo de zinc una parte y otra parte sin techo, piso de concreto de Cemento una parte y la otra no tiene piso, y se compone de: Cuatro (04) dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) habitación grande que sirve para un local comercial, y Tres (03) puertas de hierro, de las cuales se encuentran tres (03) instaladas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la vivienda Oswaldo Corro; SUR: Grupo Escolar Agustín Andrade y Avenida Páez de por medio que es su frente ; ESTE: Solares de las casas que pertenecen a Pedro Felipe y a Luis María Rivas; OESTE: Solar de la casa que pertenece a Francisca Pérez; ubicada en la Avenida Páez casa s/n, de la Población de Cojedes, Parroquia Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos municipales que mide DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (2.070,60 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228, M2).
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLADAL FUENMAYOR y EVARISTO RAMÓN ARRAIZ, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentad por el ciudadano: PABLO HUMBERTO GUEVARA AGUIRRE, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano: PABLO HUMBERTO GUEVARA AGUIRRE, venezolano, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Livianas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 7.562.051, domiciliado en la Población de Cojedes Sector El Centro, Avenida Páez, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionada bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández
En la misma fecha de hoy, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo la Diez (10:00. am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández
Solicitud N 177-2.009.-
YNMM/ycrh.-
Hora de Emisión: 10:00 am.-
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