REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación De Las Partes

Solicitantes: José Miguel González y Ana Haydee Archila Cañizales, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de la cédula de identidad nros. 7.095.803 y 7.055.347, respectivamente y domiciliados: el primero de los nombrados en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y la segunda en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Mérida, nro. 41, del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Abogado Asistente: Aura Y. Rodríguez B., Inpreabogado nro. 133.815
Motivo: Divorcio (185-A).
Expediente Nro. 2009/732.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos José Miguel González y Ana Haydee Archila Cañizales, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de la cédula de identidad nros. 7.095.803 y 7.055.347, respectivamente y domiciliados: el primero de los nombrados en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y la segunda en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Mérida, nro. 41, del Municipio Valencia Estado Carabobo, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Aura Y. Rodríguez B., venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 17.329.116, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 133.815, presentada en fecha 03/08/2009.
El 06 de agosto de 2009, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida tal y como se desprende del folio diez (10), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio once (11), consigna oficio Nro. 09-FP4-710-09-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley
para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserto al folio doce (12) de los autos.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa (15/05/1990), según consta en el acta de matrimonio que anexan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Obrero del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente hacen constar que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Que en virtud de desavenencia surgidas que hicieron imposible la vida en común, en fecha diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10/10/1996) hasta hoy; convinieron en separarse de hecho. Que han transcurriendo más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan el divorcio alegando para ello lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de
determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, identificada con el numero 297, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos noventa y noventa (1990), documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde
el diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10/10/1996), hasta la fecha, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho ininterrumpida, la cual se ha mantenido sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10/10/1996), hasta la fecha de interposición de la solicitud 03 de agosto de 2009, han transcurrido 12 años, 09 meses y 24 días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre los conjugues. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijo y haber fijado su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Obrero del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Miguel González y Ana Haydee Archila Cañizales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 7.095.803 y 7.055.347, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Aura Y. Rodríguez B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 133.815, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa (15/05/1990).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de octubre (10) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
…La…

…/….
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/10/2009, siendo las 3:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.