REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 05 de octubre de 2009.
199º y 150º.

PARTE ACTORA. MIÚRICA YESENIA CORDERO REALZA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.007. en representación de la niña YISMARY DEL CARMEN CORDERO REALZA, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA. EDGAR USECHE BARRIOS VICENCIO.
I
Se inicia la presente causa por demanda de fijación de obligación de manutención, interpuesta ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, por la ciudadana. MIÚRICA YESENIA CORDERO REALZA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.007. en representación de la niña YISMARY DEL CARMEN CORDERO REALZA, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 11 de febrero de 2008 el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación del demandado, quien puede ser ubicado en su sito de trabajo el ciudad de Caracas, para lo cual se libró comisión para practicar la citación del demandado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en Caracas Distrito Capital. El 16 de septiembre de 2008, este Tribunal recibe la anterior comisión sin cumplir debido a que la persona a citar se encontraba en el exterior, el 17 de ese mismo mes y año se dictó auto en el cual se ordenó agregar al expediente la referida comisión.
II
Por cuanto en la presente causa, desde el 17 de septiembre de 2008, (folio 33), ha trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y previo estudio de los autos, esta instancia hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de VISTA LA CAUSA, no producirá la perención.” (Resaltado del Tribunal). Y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier caso del artículo 267, es apelable libremente. Ahora bien según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) en sentencia Nº. 633-99, del 18 de marzo de 1999, Expediente Nº 7443, Ponente. Dra. Cecilia sosa Gómez, que estableció. “La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta desidia se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando el criterio establecido en decisión del 22 de marzo de 1995, la cual señala que “…. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.”
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 establece……….La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de los presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal………..
Por cuanto en el caso de autos, durante más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, es decir, hubo un abandono de trámite o interés, hubo pasividad de parte interesada al no impulsar el procedimiento para evitar con ello su eventual paralización y en consecuencia la extinción de la instancia. Por las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para quien aquí decide es forzoso DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Sentencia dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, a las 10:00 de la mañana del día 05 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Yabira Y Pérez P.
Secretaria.




En esta misma fecha se hizo lo ordenado.


La Secretaria.

























Exp. Nº. 213.