REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 02 de octubre de 2009.
199º y 150º.
DEMANDADO. HIPÓLITO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº. 10.993.186.
DEMANDANTE. Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, Asistiendo los derechos e intereses de la adolescente MANUELA MENESES GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº. 25.122.878.
Sentencia. Interlocutoria. Expediente Nº. 211.
Motivo. Obligación de Manutención.
I
Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana MORAIMA MATUTE, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXX GAMARRA, en el cual manifiesta que el padre de la adolescente, ciudadano HIPÓLITO MENESES, obligado alimentario ha estado incumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hija, que a la presente fecha adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.236,00), por concepto de obligación de manutención atrasada, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. En el referido escrito se solicita a este Tribunal la ejecución de la sentencia.
II
Entre las atribuciones que confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 160, literal f, está la de interponer ante el órgano judicial acciones dirigidas a establecer sanciones por desacato de medidas de protección y decisiones. En el presente caso la solicitud fue presentada por una consejera de protección de este municipio asistiendo los derechos e intereses de la adolescente, lo que evidencia su legitimación de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley. Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Resaltado del Tribunal) Este mandato constitucional impone al órgano jurisdiccional el deber de resolver a través de una sentencia los asuntos que sean planteados o sometidos a su consideración por parte de los justiciables, y va más allá, por que además impone el deber de ejecutar o hacer ejecutar esa sentencia, como garantía de una tutela judicial efectiva, que es en definitiva lo que el justiciable espera del órgano judicial. De nada serviría una sentencia en la cual el Tribunal declara con lugar una demanda y en su parte dispositiva ordena su cumplimiento, pero es de imposible ejecución.
En el presente caso estamos ante una solicitud de ejecución de sentencia, con una particularidad la cual es, que dicha sentencia su cumplimiento inmediato y de tracto sucesivo, como lo es la obligación de manutención, que debe cumplirse de manera mensual. También se nos presenta en este caso el hecho de que no es la primera vez que la adolescente beneficiaria solicita el cumplimento de esta sentencia, así se puede apreciar de las actas que conforman el expediente, que en fecha 23 de enero de 2008, y el 22 de abril de 2008, este Tribunal previo el análisis de solicitud de ejecución de sentencia, dictó autos en los cuales se ordenaba al obligado alimentario la ejecución de la sentencia, en ambos casos se le notificó del auto de ejecución y se le concedió un plazo de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, con apercibimiento de ejecución forzada en caso de no cumplir voluntariamente, como lo establece en artículo 524 de nuestro Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de garantizar a las partes el debido proceso. Se evidencia claramente de las reiteradas solicitudes de ejecución de la sentencia, tres en total, la contumacia o rebeldía por parte del obligado alimentario a cumplir voluntariamente con la sentencia, lo que permite proceder a la ejecución forzada de la sentencia. Establece el artículo 521, literal c. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G. O. Nº. 5.266 Extraordinario de fecha 02-10-1.998), la cual se mantiene vigente respecto al régimen procesal de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. La citada norma faculta al Juez para ordenar medidas que aseguren el cumplimiento de la obligación de manutención. Así lo establece el literal. C) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. (Resaltado del Tribunal). Del anterior análisis se desprende que lo prudente y ajustado a derecho, es que el Tribunal ordene la ejecución forzada de la sentencia, como ha quedado demostrado en base a los siguientes elementos: a. Por la reiterada conducta rebelde del obligado en cumplir voluntariamente la sentencia; b. Por cuanto se trata de una obligación de manutención de cumplimiento inmediato y de tracto sucesivo, de la cual depende el desenvolvimiento de las actividades indispensables y normales en la vida de la adolescente, como son alimentación, vestido, calzado, educación entre otras; c. Por cuanto nuestro ordenamiento jurídico en el caso de autos faculta al juez, para que ordene la ejecución forzada de la sentencia, sobre bienes del patrimonio del obligado; y d. Por cuanto es un mandato constitucional que todo juez ejecute o haga ejecutar sus decisiones. Es por ello que este Tribunal en base al literal c del artículo 521, en concordancia con los artículos 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente arriba citada, 524 del Código de Procedimiento Civil, y 253 constitucional, en virtud de que el obligado alimentario no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, (folios 6, 7 y 8), considera procedente de conformidad con lo establecido en las citada normas, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Por cuanto la solicitante en su escrito no señala la ubicación de bienes propiedad del obligado y por tratarse que el obligado alimentario es comerciante, tal como se desprende de los autos, es de presumir que maneja fondo para realizar su actividad comercial, los cuales es igualmente de presumir que debe hacer a través de una cuenta bancaria, y por tratarse de que en este municipio la única institución bancaria que existe es el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), se ordena al referido banco, en caso de que el obligado posea una cuenta bancaria con los fondos suficientes; la retención de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.236,00) para cubrir la obligación de manutención atrasada y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.448,00) para garantizar el cumplimiento de lo correspondiente a doce mensualidades de obligación de manutención adelantadas. Lo que suma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.684,00), y deberán ser depositados a la cuenta de ahorros Nº. 0007-0065-75-0010016341, del Banco de fomento Regional los Andes, (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana YARILYS GAMARRA, madre de la adolescente. Así se decide.
III
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a la normativa analizada, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución forzada de la sentencia y ordena al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), la retención de los fondos del ciudadano HIPÓLITO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº. 10.993.186, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.236,00) para cubrir la obligación de manutención atrasada y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.448,00). Lo que suma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.684,00), y deberán ser depositados a la cuenta de ahorros Nº. 0007-0065-75-0010016341, del Banco de fomento Regional los Andes, (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana YARILYS GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.988.906, madre de la adolescente. Líbrese oficio ordenando la retención de las cantidades señaladas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el día dos (02) del mes de octubre de dos mil nueve. (2.009)
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria.
Yabira Y. Pérez P.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria.
Exp. Nº. 211.
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