REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

Solicitante(s): JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.394.199
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 443 - 09
Decisión: Interlocutoria

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Solicitante: JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Mireya Jiménez Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.159, dándosele entrada en fecha 20 de Octubre del año en curso.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 23 del mismo mes y año.
II
Motivación
El ciudadano JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA, solicito en su condición de legitimo esposo de la ciudadana Belkis Teresa Azuaje Márquez, fallecida en fecha 13 de Julio de 2009, en la ciudad de Valencia, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sea declarado Único y Universal Heredero de la ciudadana Belkis Teresa Azuaje Márquez.
Consignó Acta de Defunción de la ciudadana Belkis Teresa Azuaje Márquez, Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA y BELKIS TERESA AZUAJE MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo esposo de la ciudadana Belkis Teresa Azuaje Márquez, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente el solicitante presento a los testimoniales ciudadanos: AGUILAR MONTESINO PEDRO JOSE y PARADA MARIA BELEN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante de la De Cujus Belkis Teresa Azuaje Márquez, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JESUS ARMANDO CAÑA PEÑA, la cualidad de HEREDERO de la ciudadana Belkis Teresa Azuaje Márquez, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y OCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY JULIETA PEREZ

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09: 30 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY JULIETA PEREZ

Solicitud Nº 443 - 09.-