REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
DEMANDANTE: Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), domiciliada en el Sector Aguirre, Calle Principal, Casa Nº 05, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
DEMANDADO: DAVID DURAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.608, domiciliado en el Sector La Floresta, Los Tanques, Calle Arismendi, 2da. casa, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
-II-
En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, recibida en fecha 02 de junio de 2009, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), por requerimiento de la madre ciudadana ARELYS COROMOTO JIMENEZ. Se libró boleta de citación al obligado alimentario y se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado, suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano DAVID DURAN ALVARADO.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del citado obligado a dar contestación a la demanda y al acto conciliatorio.
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación de manutención acordada ante la defensoria y homologada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2009. En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano David Duran, por cumplimiento de obligación de manutención para los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales que rielan en el expediente 2030-06 (hecho notorio judicial) consta el acuerdo celebrado por las partes, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano David Duran Alvarado, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor de los niños antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a sus hijos por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Se ordena oficiar al jefe de personal de Aserraderos taguanes al lado de Ferromuebles Zona Industrial De Tinaquillo a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los dos (02) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 2422-09
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