REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: CARMEN LESBIA MARTINEZ LEON, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.990.525
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS SILVA, TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.973.455, V-10.700.285 y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.039 y 74.040.
DEMANDADA: HOSPITAL “JOAQUINA DE ROTONDARO”
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
EXPEDIENTE N° 1147-01
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Consideraciones Para Decidir:
Vistas las actuaciones que preceden este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada es un ente de la administración publica nacional centralizada adscrito al ministerio del poder popular para la salud, es decir es parte integrante de la Republica, debió citarse para la contestación de la demanda a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la ley de la Procuraduría general de la Republica vigente para el momento de la admisión de la demanda (actualmente articulo 81 de la ley) el cual establecia lo siguiente:
“Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la Republica para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañando del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador General de la republica, o quien este facultado por delegación.”
En la presente causa se notifico al Procurador General de la republica de conformidad con el 94 de la ley de la Procuraduría vigente para el momento y nos see cito de conformidad con el referido articulo 79 ejusdem.
Este Tribunal, actuando en acatamiento a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan a los jueces a corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Y de acuerdo a lo establecido en artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Prevé:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. “En nuestro derecho, el `principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden publico.”
Asimismo, el artículo 211 del Código De Procedimiento Civil, establece.
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos de un acto irrito sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.”
En el caso de marras, la notificación al procurador general de la republica de la admisión de la demanda constituye un acto irrito, por cuanto debió citarse a los fines de que contestara la demanda y garantizarle plenamente el derecho a la defensa a la Republica, lo que acarrea la consecuente nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el referido articulo toda vez que la referida notificación de la admisión de la demanda al Procurador General de la Republica, genero la realización de los actos posteriores siendo la citación del demandado un acto de esencial validez del procedimiento.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en aclaratoria del 25 de julio de 2005, caso Blancic Video, C.A. y otro expresó “Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”…Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito”…
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera”.
En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso, para quien decide declarar la nulidad de la referida notificación, con la consecuente reposición del proceso al momento de librar los oficios para la citación del Procurador General De la Republica ya que la citación del demandado y su correcto desarrollo, por ningún respecto puede considerarse formalismo inútil; sino por el contrario, principio garante de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, se decreta la reposición de la causa al estado de librar oficios para la citación de la Procuraduría General de la Republica, para la contestación de la demanda a que se ha hecho referencia anteriormente. Así queda decidido. Líbrese los oficios correspondientes y exhorto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Del Municipio Falcón al primer día del mes de octubre del año 2009. Año 199º de la independencia y 150º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión y la Procuraduría General de la Republica mediante oficio.
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara,
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez,
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