REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.019 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.
DEMANDADA: NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.971 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO, SOLÍS BELLA SUÁREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 136.524, 103.954 y 103.953, respectivamente; domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante libelo providenciado en fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, demandó a la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, suficientemente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas, y que sea condenada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250.oo), cantidad ésta en que fue estimada la demanda.
Alegó el demandante que en fecha 28 de julio del año 2006, celebró contrato de compra-venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, suficientemente identificada; sobre un lote de terreno constante de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87 Mts2) y la casa en el construida, ubicada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la Avenida Estadium, Nº 10-44, Urbanización Altagracia entre la carrera Vargas y Avenida Portuguesa, por un precio de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250.oo), reservándose la vendedora un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la autenticación o registro del documento que contiene la comentada compra-venta para ejercer el retracto convencional.
Alegó también, que la fecha de suscripción del referido contrato se efectuó el 28 de julio de 2006, tal como se desprende de la nota de registro efectuada ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y que desde la suscripción del referido contrato hasta el día de hoy han transcurrido dos años, once meses y veintiún días; y la precitada ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, no ejerció oportunamente el retracto convencional establecido.
Igualmente alegó, que la presente acción viene dada en razón de la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto con una duración para ejercerlo de cinco (05) meses por parte de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA y ésta no lo efectuó, lo que trae como consecuencia que el referido lote de terreno y las bienhechurías en el fomentadas pasen a su única y exclusiva propiedad, situación esta que se ve obstaculizada por la negativa por parte de la precitada ciudadana de hacer la entrega material del referido inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 545, 1.167, 1.534, 1.536 y 1.160 del Código Civil.
Junto con el libelo presentó documento de compra-venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en fecha 25 de junio de 2008.
Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2009, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este tribunal consignó en un (01) folio útil, Recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, con su orden de comparecencia.
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, asistida por la abogado en ejercicio SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.524, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, la abogado en ejercicio IVYS ROSA MORILLO, solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman el respectivo expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la abogada IVYS ROSA MORILLO.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada en Ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ, solicita copias simples de los folios 25 al 41 del expediente respectivo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir copias simples de los folios 25 al 41 del expediente signado con el Nº 1763-09.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA asistida por las abogados en ejercicio SOLÍS BELLA SUÁREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.954 y 103.953, respectivamente, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, asistida por las abogados en ejercicio IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, niega, rechaza y contradice las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAZ, YURHUANY DEL CARMEN SANDOVAL MUÑOZ, JESUS MANUEL MUÑOZ FONSECA, JEAN MARCOS ORTIZ y MARCELINO RAMON ORASMA.
En fecha 30 de septiembre de 2009, las testimoniales de los ciudadanos VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAZ, YURHUANY DEL CARMEN SANDOVAL MUÑOZ, JESUS MANUEL MUÑOZ FONSECA, JEAN CARLOS ORTIZ y MARCELINO RAMON ORASMA, no fueron evacuadas.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES. LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 28 de julio de 2006, celebró contrato de compra-venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.971, sobre un lote de terreno constante de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87 Mts2) y la casa en el construida.
Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250.oo), reservándose la vendedora un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la autenticación no registro del documento, para ejercer el retracto convencional o recuperación del inmueble vendido.
Fundamenta su acción en los artículos 545, 1.167, 1.534, 1.536 y 1.160 y; solicita que la demandada sea condenada a la entrega del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250.oo).
LA PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL, EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:
De los hechos admitidos: Admite la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, cuando en el acto de contestación a la demanda, afirma … “así que al solicitarme la firma de un contrato de venta con pacto de retracto, para luego estipular una contra-prestación desproporcionada, con ello me cercenaba el derecho a recuperar mi propiedad”.
De los hechos controvertidos: Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda, por ser inciertos los mismos.
Que la negociación que había hecho con el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, siempre la interpretó como un préstamo de dinero a interés y nunca como una venta y que teniendo el conocimiento de que era casada y como necesitaba el dinero para saldar urgentemente unas deudas pendientes, las cuales desconocía su legítimo cónyuge; el mencionado ciudadano le manifestó que firmara como soltera y que cuando tuviera el dinero le cancelara el capital prestado, el cual ascendía a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo), incluyendo en el documento los intereses a la tasa del 15% mensual, que multiplicada por los cinco (05) meses, daba la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250,oo).
Que fueron tantas las oportunidades que buscó al ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, para cancelarle dicha cantidad, que éste nunca aceptó y que al contrario le exigía la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), como condición para regresar la casa con el terreno dado en garantía.
Que es allí donde se tipifica la acción fraudulenta del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, en su contra y en el de su familia.
Que por ello considera que el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, tiene como medio de enriquecimiento operaciones como el contrato de venta con pacto de retracto, hipotecas, y otras figuras que aunque están tipificadas como instituciones legales en nuestro Código Civil, son utilizadas para atentar contra el patrimonio de familias venezolanas, causándoles indefensión jurídica a todas luces.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES. LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:
Documento de contrato de compra-venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, de fecha 25 de junio de 2008.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:
Consigna copia debidamente certificada del contrato de compra-venta con pacto de retracto que celebró con la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; Copia debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, donde se desprende la propiedad de la demandada sobre la bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto principal de la presente acción y Copia protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE APODERADAS JUDICIALES EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:
Consiga copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y promueve las testimoniales de los ciudadanos: VIRMA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, YURHUANY DEL CARMEN SANDOVAL MUÑOZ, JESÚS MANUEL MUÑOZ FONSECA, ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, JEAN MARCOS ORTIZ y MARCELINO RAMÓN ORASMA. Estas testimoniales no fueron evacuadas.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
En cuanto a la copia certificada del contrato de compra-venta con pacto de retracto, debidamente registrado, donde la demandada vende con pacto de retracto al actor el inmueble objeto del presente juicio, e invocado y ratificado en el lapso probatorio, éste Despacho observa: Que el mismo trata de un documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 08, folio 40 al 41, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 28 de julio de 2006; que fue admitido y reconocido por la parte demandada en su contestación, y que al asimilarse a un documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y de donde se desprende la operación de compra-venta con pacto de retracto realizado por las partes, siendo su cumplimiento el objeto de la presente acción y; así se decide.
LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia de Acta de matrimonio debidamente certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que éste sentenciador la tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En concreto, trata la presente acción de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpone el actor contra la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, en virtud del contrato celebrado entre ellos sobre un lote de terreno constante de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87 Mts2) y la casa en el construida, ubicado en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, fijándose como monto la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 19.250,oo) y que la misma era por un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la firma de dicha venta, no haciendo uso del retracto convencional establecido por parte de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA.
Por su parte la representante judicial de la accionada, admite que celebró dicha venta con pacto de retracto con el actor sobre el inmueble en discusión, admite el precio fijado, el lapso de dicho documento; contraviniendo que ciertamente lo que es cierto y verdadero, es que ante una necesidad de su patrocinada celebró un préstamo con el demandante quien le propuso como condición que dicha suma devengaría un interés del 15% mensual, y la conminó a suscribir el contrato de venta con pacto de retracto que ocupa a este tribunal. Continua señalando que fueron muchas las oportunidades que trató de cancelarle el total del monto señalado en el documento, hecho que nunca aceptó el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ.
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Código Civil en su artículo 1.534, prevé:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”
De igual manera, el artículo 1.544 eiusdem, prescribe lo siguiente:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”.
Dejan las normas anteriormente transcritas e invocadas por la parte accionante en su libelo de demanda, no solamente en que consiste el retracto convencional –que es la figura utilizada como negociación en el presente asunto—sino también los requisitos y condiciones de que consta el mismo. A saber, es el retracto convencional un contrato; existe una reserva del vendedor para recuperar la cosa vendida; que al ejercer el vendedor la recuperación de la cosa debe restituir el precio y los gastos y costos de la venta, de las reparaciones y mejoras; no pudiendo entrar en posesión –el vendedor-- de la cosa sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Ahora bien, en la presente demanda el actor en función de los artículos inmediatos anteriormente transcritos solicita la entrega del inmueble en virtud de los efectos contenidos en el artículo 1.536 eiusdem, que establece:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
Lo que equivale decir, que la presente demanda trata de que el demandado convenga o el tribunal declare cumplidas las exigencias mencionadas anteriormente (restitución y reembolso), a los fines de que haga entrega o sea condenado a entregar al demandante el inmueble vendido; lo que es lo mismo, que el accionado convenga o así lo declare el tribunal, en considerar cumplida la condición del contrato de venta con pacto de retracto, para que consecuencialmente surta el efecto de retracto consistente en que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad del bien vendídole y el demandado entregue la cosa vendida, en el mismo estado, con sus accesorios y con todo aquello con que se pactó originalmente la compra-venta.
En concreto resulta de lo antes dicho, que la presente controversia trata es de analizar y decidir acerca de si el demandante de autos cumplió con la obligación que tenía de restituir el precio de la venta, y de reembolsar los gastos y costos de la venta, reparaciones y mejoras. Para ello la parte actora acompaña a su libelo el documento donde reposa la operación de compra-venta con pacto de retracto entre las partes, documento este valorado en todo su pleno efecto y valor probatorio, en virtud de que la parte accionada más bien la admite y la reconoce como tal, y de donde se desprende la obligación de cinco (05) meses que tenía la accionada para rescatar el inmueble y a la par reembolsar los conceptos arriba indicados.
De igual forma, ante el argumento que expone la demandada en virtud que el presente asunto que lo que debe tratarse verdaderamente es sobre un contrato de préstamo de dinero, debe forzosamente concluir este juzgador que no entiende la forma como se contesta la demanda al admitirse sin ningún tipo de discriminación, ni observaciones, el documento de compra-venta con pacto de retracto y posteriormente se aduce la existencia de un contrato de préstamo; por lo que inexorablemente este juzgador debe concluir, que al no cumplir la parte demandada con la obligación que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar el pago de los conceptos establecidos en la norma contenida en el artículo 1,544 del Código Civil, y en el lapso de cinco (05) meses tal como contractualmente se pactó, la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de la parte accionada en cuanto a que la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, está casada con el ciudadano MARCELINO RAMÓN ORASMA y que el contrato de compra-venta con pacto de retracto fue posterior al matrimonio, por lo que forma parte del caudal patrimonial de la comunidad conyugal, quien aquí decide, considera que el adquiriente último del bien inmueble en disputa ha procedido de buena Fe y desconocía la situación o condición verdadera del estado civil de la enajenante al momento de ejecutarse la operación de compra-venta, y encontrándose cumplidos los extremos pertinentes pautados en la norma legal respecto a la titularidad del bien entredicho; por tales motivos debe prosperar la presente demanda. No obstante, queda a favor del ciudadano MARCELINO RAMÓN ORASMA, en su condición de cónyuge de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, plenamente identificados, el recurso de reclamación de daños y perjuicios en contra de su cónyuge al tenor del párrafo “in fine” del artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, asistido del abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, contra la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, representada por las abogados en ejercicio SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO, SOLÍS BELLA SUÁREZ REYES e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 136.524, 103.954 y 103.953, respectivamente, todo identificados en el encabezamiento de la presente decisión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. SEGUNDO: En virtud de la decisión, SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE , ubicado en la Avenida Estadium, marcada con el número 10-44, en la Urbanización Altagracia entre carrera Vargas y Avenida Portuguesa, San Carlos, estado Cojedes; edificada en un área de terreno constante de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Elda Reyes, con una longitud de veintidós metros lineales (22mts); SUR: Casa y solar de Nicacio España, con una longitud de veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (22,45 mts); ESTE: Casa y solar de Nicasio España, con una longitud de once metros con ochenta y cinco centímetros lineales (11,85 mts) ; y OESTE: Avenida Estadium, con una longitud de once metros con setenta centímetros lineales (11,70 mts). Téngase la presente decisión como parte integrante del documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el número 08, folio 40 al 41, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre; el cual deberá protocolizarse debidamente a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, ocho (08) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente Nº 1763/09.
VAAM/JMCA/felixana.-
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