REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.462.369, Y de este domiciliado.-
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, y de éste domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.462.369, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, y de éste domicilio; dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2492/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 06 de octubre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO Y CARLOS JOSE MONTECINOS FERNANDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “ En fecha 13 de septiembre del año 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 828 asentada en los Libros de Registro de Defunción, Tomo IV, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, dejó de existir en el Hospital Metropolitano del Norte en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el ciudadano SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, dejando como únicos y universales herederos a: SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, su esposa y a sus hijos, los ciudadanos: SADALA JOSE MOSTAFA ESPINOZA Y ABRAHAM SADALA MOSTAFA VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.382.364 y 20.031.326., respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimiento,. Y por ello solicita de este Tribunal, a fin de que se sirva declararla como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos que le corresponden dejado por su causante SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, suficientemente identificado. Igualmente solicita se declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de procedimiento Civil y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán por ante este Despacho, a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación, así como a sus legítimos hijos SADALA JOSE MOSTAFA ESPINOZA Y ABRAHAM SADALA MOSTAFA VASQUEZ.- SEGUNDO: si de igual forma conocieron en vida al ciudadano SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.582.132 y cuyo ultimo domicilio fue en la avenida Bolívar, Urbanización Los Jardines, Calle 6, Casa Nº 72, del Municipio autónomo san Carlos, estado Cojedes.- TERCERO: si les consta que los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante somos nosotros: SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, como esposa, SADALA ANTONIO MOSTAFA ESPINOZA Y ABRAHAM SADALA MOSTAFA VASQUEZ como sus legítimos hijos y que no hay ningún otro heredero legitimo.- CUARTO: Si les consta que el prenombrado de Cujus SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, falleció en el Hospital Metropolitano del Norte, en fecha trece (13) de septiembre del año 2009.-
QUINTO: Si pueden dar fe de que el De Cujus SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.- SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Consignó copia certificada de su Acta de matrimonio, Acta de Defunción del ciudadano SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, y Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima cónyuge la ciudadana SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO Y CARLOS JOSE MONTECINOS FERNANDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana SONIA AMANDA VASQUEZ DE MOSTAFA, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano SADALA ANTONIO MOSTAFA PAOLINI, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2492/09.
VAAM/JMCA/uf.