REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: FELIPA RANGEL DE TRIVIÑO, ROSA VIRGINIA, MARINA JOSEFINA, MARTHA CELIA, JOSÉ ALEXANDER y LUIS FERNANDO TRIVIÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.536.315, V-10.327.423, V-10.327.424, V-13.594.502, V-13.594.271, V-16.158.694, todos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAÉZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2009, por los ciudadanos FELIPA RANGEL DE TRIVIÑO, ROSA VIRGINIA, MARINA JOSEFINA, MARTHA CELIA, JOSÉ ALEXANDER y LUIS FERNANDO TRIVIÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.536.315, V-10.327.423, V-10.327.424, V-13.594.502, V-13.594.271, V-16.158.694, todos de éste domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, AMERICA PAÉZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2521/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 20 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana ROSA VIRGINIA TRIVIÑO RANGEL, debidamente asistida por la Abogada AMERICA PÀEZ MORENO, antes identificas, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MURGA MATOS y JOSÉ SIMÓN LLAJURE HIDALGO, en fecha 30 de octubre de 2009.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… En fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), falleció el ciudadano JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.033.835, en vida era esposo de la primera y padre de los nombrados respectivamente, vivía en la Urbanización Aeropuerto, Avenida Principal, Casa Nro. 17, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; la causa de la muerte fue a consecuencia de: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, tal como consta y evidencia del Acta de Defunción Nº 59, expedida por el Registro Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes…”.
“… Ciudadano Juez, nuestro abnegado esposo y padre respectivamente JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, se desempeñó como VIGILANTE en la Escuela Granja “Anibal Dominicci”, San Carlos, Estado Cojedes, al servicio de la Escuela Granja “Aníbal Dominicci”, durante Cuarenta y Cinco (45) años aproximadamente, tal como consta y evidencia de la Resolución Nro. 000008, de fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), expedida por Dirección de Educación, Estado Cojedes en fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008)…”.
“… En vida el De cujus JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, fue excelente esposo y abnegado padre, no tuvo otros hijos, como tampoco otro lugar de convivencia que no fuera a nuestro lado; razón por la cual, nosotros somos LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA…”.
“… Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestro causante JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, y se nos conceda Título Suficiente de conformidad con lo establecido en el Capitulo II Justificaciones para Perpetua Memoria, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen a los nombrados, esposa e hijos, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De cujus JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, fallecido en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). TERCERO: Si saben y les consta, que en vida JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, era esposo de la primera nombrada y padre de los restantes. CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA se desempeño como VIGILANTE en la Escuela Granja “Anibal Dominicci”, durante Cuarenta y Cinco (45) años aproximadamente, hasta el momento de su jubilación. Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que nuestro De Cujus JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptados, como tampoco concubina. QUINTO: Que los testigos digan si saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestro causante JOSE DOLORES TRIVIÑO VERGARA, como lo son los derechos derivado de la jubilación y de cualquier otro beneficio derivado del Seguro Social, por haberse desempeñado como Vigilante, en la Escuela Granja “Aníbal Dominicci”…”.-
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento, Copia de la Libreta de Ahorros, Copia de la Resolución Nº 000008, y Constancia de Trabajo.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos FELIPA RANGEL DE TRIVIÑO, ROSA VIRGINIA, MARINA JOSEFINA, MARTHA CELIA, JOSÉ ALEXANDER y LUIS FERNANDO TRIVIÑO RANGEL, como esposa y legítimos hijos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MURGA MATOS y JOSÉ SIMÓN LLAJURE HIDALGO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FELIPA RANGEL DE TRIVIÑO, ROSA VIRGINIA, MARINA JOSEFINA, MARTHA CELIA, JOSÉ ALEXANDER y LUIS FERNANDO TRIVIÑO RANGEL, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, FELIPA RANGEL DE TRIVIÑO, ROSA VIRGINIA, MARINA JOSEFINA, MARTHA CELIA, JOSÉ ALEXANDER y LUIS FERNANDO TRIVIÑO RANGEL, como esposa y legítimos hijos, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DOLORES TRIVIÑO VERGARA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2521/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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