REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.770.877, V-3.692.009, V-13.182.112, respectivamente, y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolano, titula de la cédula identidad N° 4.137.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2009, por los ciudadanos BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.770.877, V-3.692.009, V-13.182.112, respectivamente, y todos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.137.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2520/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 20 de octubre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ZOILO RAFAEL PÉREZ y LUIS MIGUEL SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Para fines legales que nos interesan, relacionado con la muerte de la ciudadana: Dolores Pérez Martínez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 3.952.996, fallecida AB-intestato, en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes el día 28 de Febrero del año 2009, solicitamos de usted, previo llenos los extremos de ley, se sirva declarar los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. Segundo: Que diga los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta, que nuestra madre: Dolores Pérez Martínez, vivió en concubinato con mi padre José Vicente Moreno Ortega, durante 34 años. Tercero: Que digan los testigos, si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta, que la ciudadana Dolores Pérez Martínez, no dejo otra posterioridad legitima ni natural. Cuarto: Que digan los testigos, si igualmente saben y les consta que los únicos y universales herederos de los ciudadanos Dolores Pérez Martínez, somos nosotros: Beriozca Josefina Moreno Pérez, José Vicente Moreno Ortega, José Vicente Moreno Pérez. Quinto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos”.

“Evacuadas como sean estas diligencias, ruego a usted se sirva declararnos a Beriozca Josefina Moreno Pérez, José Vicente Moreno Ortega, José Vicente Moreno Pérez, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Dolores Pérez Martínez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 3.952.996, fallecida AB-intestato en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 28 de Febrero del año 2009…”.

De igual manera, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se declare a Beriozca Josefina Moreno Pérez, José Vicente Moreno Ortega, José Vicente Moreno Pérez, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Dolores Pérez Martínez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 3.952.996, fallecida AB-intestato en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 28 de Febrero del año 2009.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, y copia certificada de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos y concubino, los ciudadanos BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ZOILO RAFAEL PÉREZ y LUIS MIGUEL SANCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTINEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Solicitud N° 2520/09.
VAAM/JMCA/felixana.