REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZALEZ Y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.039.900, V-11.945.922, V-14.053.468 y V-19.356.762, respectivamente, y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO G. ZERPA O., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 07 de octubre de 2009, por los ciudadanos JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZALEZ Y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.039.900, V-11.945.922, V-14.053.468 y V-19.356.762, respectivamente, y todos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO G. ZERPA O., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2515/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 19 de octubre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PROVIDENCIO BRAVO y BELKIS JOSEFINA HERRERA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso que nuestro causante, De cujus BUNICIO JOSÉ LEON, falleció ab-intestato el día 11 de abril de 2009, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes… omissis … quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 1.043.023, cuyo domicilio, fue en la Urbanización Los Samanes II, avenida principal cruce con 9 de agosto, casa nro. 7-08, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Asimismo, hacemos de su conocimiento que el De cujus BUNICIO JOSÉ LEON, en vida fue el padre de nuestra difunta hermana YOLEIDA DEL VALLE LEON GONZÁLEZ, fallecida el seis (06) de julio de dos mil siete (2007)…”.

“…Ahora bien ciudadano Juez; solicitamos del Despacho a su digno cargo, que previa formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudiera corresponder a nuestro Causante BUNICIO JOSÉ LEÓN. Para tales efectos, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos antes su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZÁLEZ y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ. Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro De cujus BUNICIO JOSÉ LEON. Tercero: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejó UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Cuarto: Si saben y les consta que nuestro De Cujus, no tuvo otros herederos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos. Quinto: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue en la urbanización Los Samanes II, avenida principal cruce con 9 de agosto, casa nro. 7-08, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Sexto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción del causante y de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE LEON GONZALEZ, y copia certificada de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZALEZ Y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PROVIDENCIO BRAVO y BELKIS JOSEFINA HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZALEZ Y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JOSÉ ABENICIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, YASMILA COROMOTO LEÓN GONZALEZ Y MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BUNICIO JOSÉ LEÓN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2515/09.
VAAM/JMCA/felixana.