REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintinueve (29) de Octubre de 2009.
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2009-000194
PARTE ACTORA: ELSA ALEJANDRA ROMERO CHIRINOS C.I. V-13.889.244
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANGELA ALMARZA INPREABOGADO Nº 108.925
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la presente demanda por Calificación de Despido, intentada por la ciudadana ElSA ALEJANDRA ROMERO CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 13.889.244, representada por la Abogada MARIANGELA ALMARZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.925, en contra de CERVECERIA POLAR C.A, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta libelo de demanda por motivo de calificación de despido, y tal como consta en auto de fecha 21 de octubre de los corrientes quien suscribe ordenó un Despacho Saneador de conformidad a lo establecido en el articulo 124 en concordancia con lo señalado en el articulo 123 específicamente en su numeral 4 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral, por lo que se le pidió, debe la accionante señalar en su libelo:
• En virtud de la naturaleza de la acción , este Tribunal exhorta a la parte actora revisar si la misma se encuentra ajustada al lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe indicar la fecha de cuando exactamente fue despedida.
Compareciendo la parte accionante en la persona de su apoderada judicial supra identificada el día 27 de Octubre de 2009, y consignó escrito de subsanación señalando como fecha cierta de despido el día 24 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Ahora bien revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, y siendo criterio de este Tribunal que el Despacho Saneador previsto en el articulo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al juez que ordene la corrección de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así al principio de economía procesal.
Siendo así esta juzgadora observa que, el escrito de solicitud de Calificación de Despido fue introducido en fecha 19 de Octubre de 2009, por la abogada, MARIANGELA ALMARZA , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA ALEJANDRA ROMERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.889.244, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala que la actora fue despedida injustificadamente el día 24 de Agosto de 2009, por el ciudadano, BERNARDO CASTILLO, quien desempeña el cargo de Gestión de Gentes en la empresa demandada.
TERCERO: Establece el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala omissis… “si el trabajador dejare transcurrir el lapso de de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”
De lo antes expuesto se evidencia que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de Octubre de 2009, fuera del lapso establecido en el artículo supra indicado, por cuanto señala la solicitante que el despido se materializó el día 28 de agosto de 2009, lo que implica que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada extemporánea luego de haber transcurrido el lapso de caducidad señalado en la Ley Adjetiva Laboral, ya que si bien es cierto no hubo despacho en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2009 por motivo de receso judicial, no es menos cierto que el despacho se aperturo en todo el Circuito Laboral a partir del 17 de septiembre de este mismo año, y siendo también de Orden Público los lapsos de caducidad. Es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 28 de agosto de 2006, hasta el 19 de Octubre de 2009, expiró en el presente caso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los. Veintinueve (29) de Octubre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. SANIL APARICIO VELOZ
La Secretaria
Abg.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión cúmplase.
La Secretaria.
ASUNTO: HP01-L-2009-000194
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