REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de Octubre de 2009.
197º y 148º
ASUNTO: HPO1-L-2009-000180

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acuerdo Transaccional suscrita por la ciudadana ANITA RAMONA AULAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.118, asistido por el, Abogado, JOSE ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.405 y por la parte demandada el abogado, SAULO LUIS GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.175, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.770 en su carácter de representante apoderado judicial de la demandada C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL. según poder consignado en copia simple el cual corre inserto al folio dieciséis (16), de la presente causa, del cual se evidencia el pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (13.500,00) mediante titulo valor signado bajo el Nº 0250003881 el cual cubre las prestaciones sociales según liquidación marcada con la letra “B” anexada al presente asunto y un segundo pago por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (474.94) mediante titulo valor signado bajo el Nº 00004993 por concepto de Fideicomiso, girado igualmente a favor de la parte actora y un tercer pago por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.264.43) por concepto de caja de ahorros , cheques estos girados todos a nombre de la demandante, asimismo las partes de común acuerdo manifiestan que el día 23/10/2009, serán cancelados a la ex trabajadora veintitrés días de salarios caídos, pago que se efectuará mediante diligencia suscrita por ambas partes y presentada ante la U.R.D.D de este Circuito, cuyos montos se corresponden a todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la Demandada. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte demandante. En consecuencia la partes al solicitar la homologación del referido acuerdo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez verificado el pago total a favor de la ciudadana ANITA RAMONA AULAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.118, ordenará el cierre y archivo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los (23) días del mes de Octubre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA


Abg.





ASUNTO PRINCIPAL NRO. HP01- L- 2009-000180