REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO :HP01-L-2009 -000088
PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS AGUERO BELANDRIA C .I. Nº 5.210.944
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA , IPSA 40.099
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANDRES PEREZ IPSA 136.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes (20) de Octubre de 2009, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS AGÜERO BELANDRIA C.I 5.210.944, debidamente asistido por el abogado JOSE AGÜERO BELANDRIA I.P.S.A Nº 40.099 y por la parte “ACCIONADA INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA , compareció el APODERADO JUDICIAL abogado JORGE ANDRES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el numero 136.394. Bajo la constante intervención mediadora y conciliadora de la Juez quien exhorta a las partes a poner fin al presente juicio mediante un medio alternativo de resolución de conflicto.
Ahora bien, en este acto la parte demandada le hace la siguiente oferta a la parte demandante la cual consiste en: pagar el monto de TREINTA CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (35.000,00) el la siguiente forma: un primer pago por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00) para el primer trimestre del ejercicio fiscal 2010 y una segunda parte por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (15.000,00) para el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2.010. En este mismo acto la parte demandada se obliga a pagarle al actor los intereses moratorios Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Carta magna, esto quiere decir desde el momento en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el último pago intereses que se harán sobre el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (35.000,00) a la tasa de iteres legal utilizada por el Banco Central de Venezuela, señalando la parte accionada que ese monto abarca todos los conceptos reclamados por el demandante identificado en autos. Este ofrecimiento fue aceptado por el actor libre de cualquier coacción. En consecuencia nada le quedaría a deber la parte demandada al precitado ciudadano, en este acto las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el ex trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez cumplida la pretensión del ciudadano, JOSE LUIS AGÜERO BELANDRIA titular de la cedula de identidad Nº 5.210.944, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal en cumplimiento de sus funciones procederá al cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial, una vez cumplido el siguiente acuerdo Transaccional .Se hace entrega de las respectivas pruebas aportada por las partes actora dejando constancia que la parte demandad no consignó pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (19) días del mes de Octubre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación
LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ






PARTE ACTORA




ABOGADO DE LA PARTE ACTORA







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


SECRETARIA