REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de octubre del año 2009.
199º y 150º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000168.
PARTE DEMANDANTE: TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARÍA AROCHA.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN KOMASI, C.A, representante legal ciudadano AGUSTIN JIMENEZ. (No asistió) y solidariamente responsable el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, accionado en nombre propio. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MENDOZA, OSWALDO MIGUEL CABRERA y OSWALDO BELTSASAR CABRERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 29 de septiembre del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 8.672.499, representado judicialmente por los Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARÍA AROCHA, identificados en autos, dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas en juicio, a bien saber, CORPORACIÓN KOMASI, C.A, representante legal ciudadano AGUSTIN JIMENEZ y solidariamente demandado en nombre propio el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 34.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000168, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 8.672.499, asistido por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 70.023, quien originalmente expuso: “… El día Martes 14 de Marzo del año 1995 inicie una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes y por cuenta y bajo subordinación y dependencia directa del ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.242.829, cuyas labores consistían en ser ENCARGADO de la finca de su propiedad conocida como “LA ZURDERA”…, lugar donde desarrollaba una serie de labores tendentes a que la mencionada finca permaneciera en buen estado de conservación lo que incluía limpieza, mantenimiento de todas y cada una de sus instalaciones, ello hasta aproximadamente el mes de junio de año 2000, ya que posteriormente debido a mi alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de mis deberes laborales el patrono AGUSTIN JIMENEZ, me propuso que trabajara algunos días de la semana para las empresas INVERSIONES NITSUGA, C.A, cuyo objeto lo es la fabrica, producción y distribución de todo tipo de ESPONJAS…, actividades éstas que desarrollé originalmente en la finca “La Zurdera”, donde se inició la fabricación de esponjas, ello en virtud que se trasladó una maquina destinada a tal fin, desde el Estado Miranda hasta “La Guamita” Estado Cojedes, posteriormente y en distintas ocasiones el patrono me ordenó que viajara a la sede de CORPORACIÓN KOMASI, C.A ubicada en la zona Industrial Carrizal…, Estado Miranda, debido a que en muchas oportunidades la materia prima con que se fabricaban las esponjas se terminaba en la pequeña fabrica ubicada en el Caserío “La Guamita”, desarrollando labores conjuntas tanto para la empresa mencionada como en forma directa para mi patrono AGUSTIN JIMENEZ…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa el accionante en su narrativa: “… Ahora bien respetada Jueza, a los efectos históricos tenemos que mi patrono AGUSTIN JIMENEZ inicia su fabricación de ESPONJAS con la empresa INVERSIONES NITSUGA, C.A, tal como se hizo referencia anteriormente tanto en la finca ubicada en el caserío “La Guamita” del Estado Cojedes, así como en el Estado Miranda, cesando el trabajo de producción con la misma aproximadamente en Diciembre de 2004, reactivando su explotación en el ramo en mención en Marzo del 2005, pero con la salvedad que lo hizo con una nueva empresa denominada CORPORACIÓN KOMASI, C.A, actividades que se desarrollaban en la finca de su propiedad ubicada en “La Guamita” Estado Cojedes, desarrollando mi persona durante el mes de diciembre de año 2004, Enero, Febrero de 2005 las labores inherentes al mantenimiento de la finca “La Zurdera …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Indica el apoderado judicial en su escrito: “… Se debe resaltar que el patrono le pagaba a mi representado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios equivalentes a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,00) diarios y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 1.200,00) durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral, es decir 15 de Febrero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente…, la relación de trabajo se venía desarrollando con toda normalidad y responsabilidad debido a la experiencia en su trabajo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de Siete de la mañana (7:00 am) hasta la Cinco de la tarde (5:00 pm), dejando claro que les concedía una (1) hora para comer al mediodía en el mismo lugar donde efectuaban las actividades de construcción, razón por la cual se sorprendió cuando de una manera inexplicable el día Viernes 15 de Febrero de 2008, el señor VICTOR ALCON, quien era el jefe inmediato de la obra le manifestó en presencia de un nutrido grupo de personas que estaba despedido…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continua señalando el demandante: “… En cuanto al salario se debe mencionar que el mismo era a destajo por la venta de las esponjas despachadas y facturadas aproximadamente por la cantidad de OCHENTA Y CINC BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 85,4, diarios equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 2.564,7), ello durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral, es decir, el sábado 30 de Mayo de 2009…, por todo lo antes expuesto, es que demando como en efecto lo hago de manera solidaria en su carácter de patronos solidarios a CORPORACIÓN KOMASI, C.A y al ciudadano AGUSTIN JIMENEZ… por los conceptos laborales comprendidos a indemnización de antigüedad, bono de transferencia, sus intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, domingos trabajados y horas extras, conceptos que suman la totalidad de CIENTO VENTITRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 123.072,49)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 29 de julio del año 2009, el día 31 de julio del mismo año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE la demanda, ordenando librar Carteles de Notificación al representante legal de la empresa accionada e igualmente al ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, demandado en nombre propio.

• En fecha 10 de agosto del año 2009, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna el resultado de las notificaciones ordenadas, siendo el resultado de las mismas POSITIVO.

• Consta a los folios 32 y 33 de las actuaciones certificaciones suscritas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado, por medio de la cual CERTIFICA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los carteles de notificación ordenados.

• En fecha 29 de septiembre del año 2.009, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el No- 70.023, co-apoderado judicial del ciudadano TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado en autos como parte demandante, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes demandadas, a bien saber, la sociedad mercantil CORPORACIÓN KOMASI, C.A, representada legalmente por el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, y por el ende el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, quien fue accionado de forma solidaria en nombre propio, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:

Por concepto de indemnización de Antigüedad, causada por el régimen anterior, antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 170,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por concepto de bono de transferencia, causada por el régimen anterior, antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 170,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación laboral

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 26.362,39). ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 26.132,4). ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 16.482,2). ASI SE DECIDE.

SEXTO:

Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 18.192,2). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:

Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de CATORCE MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 14.070,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”.

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 8.442,00). ASI SE DECIDE.

NOVENO:

Por concepto domingos laborados.

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 4.910,05). ASI SE DECIDE.

DECIMO:

Por concepto de horas extras reclamadas:

Con relación a este concepto reclamado, quien decide, considera prudente hacer sus consideraciones, es bien sabido que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisiones pacíficas y reiteradas he determinado en criterio, que en cuanto a la reclamación de las horas extras, la carga probatoria le corresponde aportarla al accionante, vale decir quién debe demostrar el derecho reclamado es el actor.

Sin embargo también ha dicho la Sala de Casación Social, que cuando se producen admisiones de hechos, como el caso de marras, y traen consigo la reclamación de las horas extras, debe el juzgador, adecuar la reclamación a lo que establece la norma sustantiva del trabajo, vale decir, aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b”, el cual establece que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semanaza, ni de cien (100) horas extraordinarias por año, para lo cual quien decide se permite citar un extracto de la Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en relación al limite legal de horas extras.

…(Omissis)…, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide. (resaltado y subrayado del tribunal)



En este orden de ideas, esta Juzgadora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge y hace suyo el criterio del Máximo Tribunal, criterio este que de igual forma ha sido aplicado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se puede observar en sentencia de fecha 29 de abril del año 2009, caso Nº- HP01-R-2009-000011.

En consecuencia, decide darle la aplicación al concepto de horas extras reclamadas en el presente juicio su aprobación con los siguientes parámetros:

a) Se mantiene el valor de la hora extra en la cantidad de Bs.F 15,9.
b) Se reduce al numero de horas extras reclamadas por el trabajador a las establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a cien (100) horas, y no la cantidad reclamada, por lo tanto:

Se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.590,00), por concepto de horas extras reclamadas, a razón de 100 X el valor de la hora extra establecida, arrojando así el monto anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO:

En cuanto a la condenatoria de costas del proceso, esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su Sentencia de fecha 305 de fecha 28 de mayo del año 2002, el cual ya había sido establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre del año 2001.

Dijo la Sala de Casación Social en el fallo citado:
“…que el quantum demandado por el actor no es vinculante para el Juez, en atención al principio “iura novit curia”, pues es el Juez laboral quien en definitiva debe establecer lo que le corresponde al trabajador, por lo que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones han sido declaradas todas con lugar…” (resaltado y cursivas del Tribunal)

Caso similar ha ocurrido en el presente juicio, en consecuencia hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 8.672.499 representado judicialmente por los Abgs. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, GUSTAVO PINEDA y ANA MARIA AROCHA, identificados en autos, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KOMASI, C.A representada por el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, y de manera solidaria al ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, titular de la 2.242.828, y se condena al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 116.521,19) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales, mas la corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al sexto día (06) día del mes de octubre del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 2:19 p.m.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.