REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de octubre del año 2009.
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000082.
PARTES DEMANDANTES: DEISY FABIOLA ARNOLA y MAX GERARDO UZCATEGUI.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. HECTOR CONTRERA y RUBEN PARRA.
PARTE DEMANDADA: INSTAVECA, C.A, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA LANDAETA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSWALDO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 92 al 94, diligencia suscrita conjuntamente por los Abgs. RUBEN PARRA, identificado en autos como co-apoderado judicial de los accionantes, y por el Abg. OSWALDO MONAGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a bien saber, la sociedad mercantil INSTAVECA, C.A, por medio de la cual les informan a este Tribunal, “…A los fines de poner fin a la presente controversia hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas…, SEGUNDA: …, las partes es decir, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA previa discusión y análisis de todos y cada uno de los conceptos demandados, entre ello el monto que por comisión de venta percibían, convienen en establecer un pago de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), cantidad que satisface las pretensiones de LOS DEMANDANTE. LA DEMANDADA efectúa el pago mediante dos efectos mercantiles uno de ellos contra la entidad BANORTE por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 18.500,00) e identificado con el Nro 27000127 y la diferencia MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en cheque librado contra BANESCO e identificado con el Nro 39487915, ambos librados en fecha 07 de octubre de 2009 …”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Continúan los apoderados judiciales en su diligencia: “… TERCERA: Siendo aceptado el monto anteriormente indicado, LOS DEMANDANTES por intermedio de su apoderado judicial declaran que nada queda a deberles LA DEMANDADA por los conceptos transados (los indicados en la demanda), ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, en consecuencia, manifiestan expresamente que con el pago de la cantidad dada se consideran satisfechas todas y cada una de las aspiraciones y reclamaciones laborales que les correspondan…, solicitamos que habiéndose hecho efectivos los pagos de los efectos mercantiles por parte de los entes financieros librados se proceda a homologar este acuerdo transnacional, con el consecuente archivo del expediente… ” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

La anterior información se corrobora y se aprecia a los folios anteriormente identificados, y por ser dicha manifestación un aporte de voluntades de ambos representantes judiciales de las partes involucradas en la litis, quien suscribe la tiene como cierta, y procede a realizar la homologación correspondiente.

Ahora bien, verificado en las actas que a los demandantes ya se les canceló en su totalidad la suma correspondiente a sus prestaciones sociales reclamadas, las cuales fueron alcanzada en la prolongación de la audiencia de mediación de fecha 05/10/2009, acta que corre inserta a los folios 89 y 90, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación, actuando esta Juzgadora a solicitud de partes interesadas y de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se ordena el cierre del expediente, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Remítase el expediente para el Archivo Sede para su guardia y custodia y una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas. Déjese copia certificada a los efectos de ser agregada la presente sentencia al cuaderno copiador llevado por este Tribunal. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo primer (21) día del mes de octubre del año 2009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 10: 35 a.m.

La Secretaria.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.