REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de octubre del año 2009.
199º y 150º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000169.
PARTE DEMANDANTE: RAMON ARGENIS HERNÁNDEZ.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JULIA ISABEL SILVA y KERELBIS PANTOJA.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMA FAMA, representante legal ciudadano HUGO EUGENIO DUQUE FLORES. (No asistió).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 06 de octubre del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RAMON ARGENIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No- 13.442.546, representado judicialmente por las Abgs. JULIA ISABEL SILVA y KERELBIS PANTOJA, identificadas en autos, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, FARMACIA FARMA FAMA, cuyo representante legal los es ciudadano HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 21.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000169, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por las Abgs. JULIA ISABEL SILVA y KERELBIS PANTOJA, identificadas en autos, en representación judicial del ciudadano RAMON ARGENIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No- 13.442.546, quienes expusieron en su demanda: “… nuestro prenombrado mandante inició una relación individual de trabajo, mediante contrato verbal de trabajo con la empresa FARMACIA FARMA FAMA, C.A, habiéndose iniciado la relación de trabajo, el día 01 de noviembre del año 2004…, desempeñando el cargo de encargado de Farmacia, con un horario de jornada de trabajo comprendido de 8:oo a.m hasta las 1:00 p.m, de lunes a sábados y de 10:00 a.m hasta las 10:00 p.m los domingos…, y cuya relación laboral concluyó el día 30 de julio de 2008…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 29 de julio del año 2009, el día 31 de julio del mismo año, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 4ª y 2ª respectivamente y con las reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar Despacho Saneador, a los efectos de que las apoderadas judiciales subsanen el libelo, en virtud de los defectos presentados en el original, ordenando para si la respectiva notificación.

 En fecha 04 de agosto del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna el resultado de la notificación del Despacho Saneador ordenado, teniendo como resultado positivo la misma.

 El día 06 de agosto del año 2009, comparecen por ante este Tribunal las apoderadas judiciales del accionante, consignando por la ante la URDD escrito subsanado de la demanda, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal.

 En fecha 07 de agosto del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE la presente demanda, y ordena librar Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, tal como se evidencia a los folios 15 y 16 de las actuaciones.

 En fecha 13 de agosto del año 2009, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA FAMA, representada legalmente por el ciudadano HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 17 y 18.

 En fecha 21 de septiembre del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 El día 01 de octubre del año 2009, este Tribunal publica auto por medio del cual ordena diferir la audiencia preliminar en cuanto a la hora en el presente juicio, en virtud de la coincidencia con otra audiencia preliminar fijada en el asunto HP01-L- 2009-000130, tal como se evidencia al folio 20.

 En fecha 06 de octubre del año 2.009, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la Abg. JULIA ISABEL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No- 134.383, co-apoderada judicial del ciudadano RAMON ARGENIS HERNANDEZ, identificado en autos como parte demandante, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, representante legal de la Sociedad Mercantil accionada FARMACIA FARMA FAMA, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:


PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 4.970,96). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 2.482,58). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 2.570,03). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 1.708,02). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAMON ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No- 13.442.546, representado judicialmente por las Abgs. JULIA ISABEL SILVA y KERELBIS PANTOJA, identificadas en autos, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA FAMA, representada por el ciudadano HUGO EUGENIO DUQUE FLORES y lo condena al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 11.724,04) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales, mas la corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).










Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo (20) día del mes de octubre del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.