REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandantes: ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y de estado civil soltero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.536.931 y V-7.534.232, respectivamente, con domicilio en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, casa Nº 3-35 Sector San Isidro- San Ignacio del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, casa 9-4, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y aquí de tránsito.
Demandado: RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.605, comerciante con domicilio en la Prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, casa S/Nº, Barrio San Isidro I, antes del Puente de Hierro del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 5338.-
-II-
Antecedentes.
Cursan las presentes actuaciones por ante éste Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 04 de mayo de 2009, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y se declinó su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2009.
Riela a los folios 40 al 43 del presente expediente Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual este Tribunal se declaró Competente por la materia para conocer de la demanda de Interdicto de amparo a la posesión incoado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA Y ADAN ROMERO MOLINA, mediante apoderado judicial Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, admitió la misma y decretó medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes sobre el lote de terreno en litigio, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de junio de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos consignó los emolumentos necesarios paro fotostatos de la compulsa y para la práctica de la medida decretada.
Por auto de fecha 8 de junio 2009, el Tribunal acordó proveer lo conducente sobre los peticionado por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, una vez que constará en autos las resultas del despacho librado en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste juzgado con motivo de la medida de amparo a la posesión decretada. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal vista la comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, acordó practicar la citación del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA. Para la práctica de la citación del querellado, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes. Se libró orden de comparecencia, Despacho y oficio, acordándose expedir las copias fotostáticas certificadas una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó Escritos mediante el que solicitó la citación tácita del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA y otro de Pruebas. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud presentada, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
Respecto a la citación tácita o presunta en las acciones interdíctales, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1990-0001 (Caso: Noe Torres Araujo vs. Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A.), que:
“Omissis… La Sala, de un análisis de la recurrida, encuentra que ésta interpretó correctamente el Art. -sic- 216 del C.P.C.-sic-, por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita o presunta, aplicable igualmente en materia interdictal, ya que la querellada a través de su representante legal, estuvo presente en un acto del proceso… omissis, cual fue la práctica del decreto interdictal… omissis”.
La indicada decisión de nuestro máximo Tribunal, ciertamente considera este jurisdicente, no ha perdido vigencia respecto al hecho de que puede verificarse la citación presunta o tácita del querellado cuando este o su apoderado judicial, haya realizado alguna actuación en el expediente o haya estado presente en la realización de algún acto procesal del mismo, no obstante, respecto a su presencia, personalmente o mediante apoderado judicial, tal como sucedió en el caso de marras, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1º El procedimiento Interdictal tiene una naturaleza especialísima, que tal como lo sentó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de junio de 1965, la cual fue ratificada en sentencia número 381 del 24 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente número 2004-2943 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares y otra), es una medida de policía judicial y no constituyen verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical, siéndole aplicable en materia Civil, el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo procesalmente reglados los Interdictos por Despojo (artículo 699 ídem) y el Interdicto por Perturbación (artículo 700 íbidem).
2º En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a una acción Interdictal por Despojo, la cual esta contemplada en los artículos 783 y 784 del Código Civil en su parte sustantiva y en la parte adjetiva, esta reglada por el artículo 699, 701 y 703 siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables de forma común a ambas acciones interdíctales. Así tenemos que nuestro vigente Código Civil establece que:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 784. La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo” (Negritas de esta instancia).
En materia adjetiva civil, se precisa que en el caso de Interdicto por Despojo, que:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” (Negritas y subrayados de esta instancia).
El procedimiento indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 132 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 2000-0449 (Caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.), donde se precisó que:
“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
“Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas”.
“Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa”.
“El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada”.
“Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas”.
“Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia”.
“Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados”.
“Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa”.
“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio”.
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas y subrayados de esta instancia).
“Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” (Negritas y subrayados de esta instancia).
“A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido” (Negritas y subrayados de esta instancia).
Es así como, nuestro máximo Tribunal modifico el iter procesal del procedimiento interdictal, agregando que una vez practicado el decreto de restitución provisional o el secuestro, se ordenará la citación del demandado, para que en vez de venir al proceso a promover pruebas directamente, sea “emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos”, siendo necesario en salvaguarda del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, garantizar a ambas partes el ejercicio de su defensa en contraposición a lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, para que pueda existir la debida trabazón de la litis y pueda pasar el proceso a una nueva etapa o fase, que es la probatoria en este caso. Así se observa.-
3º Vista la interpretación de nuestro máximo Tribunal respecto al procedimiento interdictal consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en innumerables ocasiones, considera a la par de tales razonamientos observar respecto a las fases o etapas procesales, que:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
Es así que, el principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
Ora, es clara la norma y la jurisprudencia en materia de acciones Interdíctales de Despojo, existe el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual una vez determinado el juicio sumario de determinación del despojo y haberse dictado la medida tendente a la restitución, se inicia una segunda fase de cognición del proceso, con la orden de citación del querellado por parte del Tribunal para que concurra a dar contestación a la querella, siendo imposible que se el proceso se encuentre en fase de Citación sin la orden expresa del Tribunal que mande a emplazar al demandado, pues lo contrario sería, violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente necesita de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase de restitución provisional del bien. Así se observa.-
4º Cabe resaltar que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1990-0001 (Caso: Noe Torres Araujo vs. Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A.), es un criterio preconstitucional y que por haber sido emitido antes de la puesta en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, no previo la modificación casacionista del iter procesal de la Querella Interdictal contenido en la sentencia número 132 del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 2000-0449 (Caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.), que estableció la necesaria apertura del lapso de contestación de la demanda, una vez practicado el secuestro o la restitución provisional, mediante la orden de citación que dicte el Tribunal para que el querellado comparezca a dar contestación a la querella, por lo que, temporalmente es ajeno a las nuevas tendencias de la justicia en materia de derecho a la defensa y debido proceso el considerar que la etapa preventiva o sumaria de las querellas interdíctales de amparo a la posesión o despojo, pertenecen a la etapa contencioso o de trabazón de la litis en la presente causa. Así se determina.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1673 del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2001-1473 (Caso: Manuel Martín Martín), estableció respecto a la naturaleza de la primera fase del procedimiento del Interdicto establecido en el artículo 701 del Código Civil que:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
“Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, omissis…” (Negritas y subrayados de esta instancia).
Ello así, resulta evidente que tal etapa del proceso, tal como lo sentenció la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de febrero de 1962, “reviste un carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria” y no se puede abrir ningún tipo de incidencias, hasta que se llegue a la etapa contradictoria del proceso, la cual inicia finalizada la etapa sumaria o preventiva, la cual se realiza inaudita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) y no puede ser considerada contenciosa, por lo que, mal podría la parte querellada estar citada en un procedimiento no contencioso, máxime cuando es expresa la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que precisa que “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado”, estableciendo un imperativo legal para el juez el cual es ordenar la citación, debiendo recurrir entonces para el análisis de esta norma a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986-1987, la cual establecía en referencia al procedimiento de los interdictos de amparo y de despojo que:
“Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
La norma y el espíritu del legislador no dan posibilidad a dudas, cuando de forma imperativo utiliza el vocablo “ordenará” la citación del querellado, en resguardo de los intereses de ambas partes y dentro de un “procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos”, conforme se desprende de su redacción, el significado de las palabras, su sentido lógico y la finalidad del legislador, tal como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, que no era otra que garantizar el derecho a la defensa del querellado, mediante la orden de comparecencia al procedimiento en su fase contenciosa; haciendo hincapié en la marcada diferencia entre el procedimiento interdictal y los procedimientos ordinarios e inyuctivos o monitorios, donde antes de dictarse una cautela, la demanda debe ser debidamente admitida y ordenada la citación o intimación del demandado, por lo que, al ejecutarse preventivamente una medida cautelar, al estar presente el demandado o intimado, queda citado o intimado tácitamente, ya que en esa causa ya admitida, fue ordenado su emplazamiento o intimación previamente, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues la etapa contenciosa y la orden de citar al querellado, emplazándolo para la contestación, se verifica en un momento procesal futuro y que hace precluir la fase sumaria y no contenciosa de la querella Interdictal. Así se analiza.-
5º Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que, al momento de la práctica del amparo provisional a la posesión, en fecha 23 de septiembre de 2009, aún cuando se haya verificado dicho acto en presencia del ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, la presente causa se encontraba en la fase sumaria y no contenciosa del procedimiento interdictal, y era una vez practicada la cautela, con el auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2009, que ordenó la citación del demandado, que procesalmente precluyó dicha fase o etapa, siendo a partir de este momento procesal que el querellado con su accionar en el expediente o en algún acto del proceso contencioso, podía considerarse citado tácitamente o presuntamente, no antes, pues no se había ordenado para el momento de la práctica del amparo provisional su citación, se violentaría el mandato expreso e imperativo de orden público del proceso interdictal de “ordenar la citación del querellado” y los principios de Igualdad entre las partes, Lealtad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, al igual que, proyectaría la actuación de este (el procedimiento interdictal) a una etapa futura del procedimiento interdictal (la contenciosa), la cual no podría abrirse sin haber precluído la fase sumaria o preventiva, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, deberá este jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA del querellado ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se finaliza.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA del querellado ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La-
Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5338.
AECC/SMVR/yenni.
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