REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: GIOVANNA PULIZZI DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.353 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.356.177 y V.-7.730.727 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.962 y 101.456 respectivamente.
Demandado: CIRO LAVERDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.676.832 y domiciliado en la urbanización Tamanaco, manzana 6, casa Nº 14, primera etapa, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5244.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, antes identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 05 de Diciembre de 2008.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento Breve, se ordenó el emplazamiento del demandado, se libró compulsa y recibo, se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.
Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2009, la parte demandada consignó los emolumentos para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2009, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado ciudadano CIRO LAVERDE RODRIGUEZ.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la abogada CARMEN A. TORREALBA DE MEDINA, en su carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedmiento Civil,lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de febrero de 2009, librándose a tal efecto despacho de citación junto con oficio.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se recibió comisión de Citación, proveniente del Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente cumplida, la cual fue agregada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para que el ciudadano CIRO LAVERDE RODRIGUEZ, parte demandada se diese por citado.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2009, suscrita por el ciudadano VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, en su carácter de autos, solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de junio de 2009, recayendo tal designación en la persona de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, a quien se le libró boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, suscrita por los abogados CARMEN AMINTA TORREALBA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA; en su carácter de autos, solicita la citación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2009, librándose la respectiva compulsa y recibo.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de Citación debidamente firmado por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, en su carácter de autos, presenta en tres (3) folios útiles escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, en su carácter de autos, consigna en tres (3) folios útiles escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, en su carácter de autos consigna en un (1) folio útil escrito de Pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dio por vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte Demandante. Señaló la parte actora en su libelo que:
1.- Tal como se evidencia de Documento original, que acompaña constante de cinco (5) folios útiles y marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 1981, inserto bajo el Nº 27, folios 65 al 68 protocolo primero, tomo I, Trimestre respectivo, su preidentificada mandante, ciudadana GIOVANNA PULIZZI de AREVALO, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la urbanización Tamanaco, distinguida con el Nº 14, Manzana “G”, primera Etapa, Jurisdicción del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, con una superficie dicha parcela de Trescientos un metros cuadrados (301 Mts2), determinaciones que aparecen en el plano de la citada Urbanización, archivado en el Cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 30, folios 35 correspondiente al cuarto trimestre del año 1978, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela “G-13, en 21. 50 metros; SUR: Con la parcela “G-15” en 21.50 metros; ESTE: Con la parcela “G-5”, en 14 metros; y Oeste: Con la Calle “B”” en 14 metros.
2.- Emerge del citado instrumento marcado con la letra “B” que su mandante ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, adquirió el descrito bien inmueble (casa Quinta), mediante la modalidad de Hipoteca Especial de primer grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, S.C, mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 40-A, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, el día 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, protocolo primero, Tomo 46, crédito hipotecario éste que tendría una duración de veinte (20) años y que su Representada pagó fiel y cabalmente; todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón), en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 13, Folios 1 al 3, tomo II, Protocolo primero, que adjuntó a este escrito marcado “C”.
3.- Su representada ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, propietaria del citado bien inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CIRO LAVERDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.676.832, con domicilio en la manzana “G”, casa signada con el Nº 14, primera Etapa de la urbanización “Tamanaco”, en Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, generando éste, una relación arrendaticia entre las partes que lo suscribieron a partir del 4 de julio de 1987, la cual se ha venido desarrollando de manera ininterrumpida, manteniendo su vigencia hasta la presente fecha.
4.- Se evidencia de Contratos de arrendamiento suscritos inicialmente a tiempo determinado entre su mandante como arrendadora y el ya identificado Arrendatario, conforme se discrimina a Continuación: Un primer contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir del 4 de julio de 1987, con duración de seis (6) meses, donde se convino como pensión arrendaticia la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) antiguos, mensual tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado (Hoy Municipio) Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en funciones notariales para la fecha 28 de julio de 1987, asentado bajo el Nº 172, folios 216 al 217, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicho Juzgado. Posteriormente en fecha 4 de mayo de 1992, las partes ya determinadas, suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, de forma privada comenzando éste a partir del 4 de mayo de 1992, con vigencia de seis (6) meses, fijando un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000) antiguos mensual. En fecha 4 de abril de 1995, celebraron un tercer contrato de arrendamiento, conforme documento privado, con vigencia a partir de la fecha señalada, con un tiempo de duración de un (1) año y un último contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006, con duración de seis (6) meses, con fijación de un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) antiguos, mensual, así se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, el día 11 de Octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 20 de los Libros respectivos. Documentos estos que promovieron en originales marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.
5.- El ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, se ha mantenido en posesión ininterrumpida del bien inmueble propiedad de su representada en su condición de arrendatario a partir del día 4 de Julio de 1987 y a la fecha continúa en tal condición. Durante todos estos años el arrendatario mencionado ha manifestado estar interesado en adquirir el bien inmueble que ocupa objeto del Contrato de arrendamiento, informándole a su mandante que para tal propósito estaba gestionado créditos bancarios, habiéndosele facilitado carpeta contentiva de todos los requisitos requeridos para tal efecto, pero hasta la fecha no ha dado respuesta de tales diligencias o trámites. Por otra parte, el ciudadano CIRO LAVERDE RODRIGUEZ, ya identificado y condición acreditada , ha incumplido su obligación principal como arrendatario, la cual es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento como convencional y legalmente ha quedado establecido en los precitados contratos de arrendamiento. Tal incumplimiento corresponde a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y los once (11) meses que han transcurrido del año en curso (2008), lo que suma un total de SETENTA Y UN (71) meses a razón de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,00) (expresión en moneda antigua) mensuales equivalente, hoy a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.120,00). Al respecto es importante señalar que a partir del año 2003, su representada y el arrendatario, ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, fijaron de común y mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento mensual sería de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. 120,00) no queriendo decir fijo, sino que fue perfectamente entendido entre las partes la identidad del precio que pagaría el arrendatario por el uso y goce del bien, de manera que esta determinación de la pensión periódica a ser pagada por el arrendatario fue y ha sido conocida perfectamente por él y pudo él mismo determinar su posibilidad o no de pagarla en las oportunidades fijadas. Dicho incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, genera una deuda que en su totalidad asciende a: BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs.F.8.520,00) luego de la entrada en vigencia del decreto de Reconversión monetaria de fecha 01-01-2008; así pues, el arrendatario, se encuentra en una situación de franca insolvencia al no dar cumplimiento con las obligaciones contractuales a que está obligado, como es el pago de la pensión arrendaticia.
6.- En fuerza de las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, y ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento voluntario por parte del Arrendatario ciudadano: CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, de desocupar y entregar el bien inmueble y habiendo quedado clara indubitablemente la relación contractual arrendaticia existente con el antes mencionado ciudadano y su representada; así como el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, estando vigente el nexo contractual y el incumplimiento por parte de El Arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y once (11) meses que han transcurrido del año 2008, lo que suma un total de: SETENTA Y UN ( 71) MESES; es por lo que forzosamente acuden ante este órgano de administración de justicia amparados en la tutela judicial efectiva que los reviste el estado venezolano, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar en nombre de su representada GIOVANNA PULIZZI de AREVALO; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.815.353, de este domicilio, con el carácter de Arrendadora, al ciudadano CIRO LAVERDE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-11.676.832, domiciliado en la Manzana “G”, inmueble signado con el Nº 14, primera Etapa, Urbanización Tamanaco de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en su condición de arrendatario, para que convenga de inmediato o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: A la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y de no dar cumplimiento, se ordene el Desalojo del bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la manzana “G”, distinguida con el Nº 14, primera etapa de la Urbanización “Tamanaco”, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderada de la forma articular siguiente: Norte: Con la parcela “G-13, en 21. 50 metros; SUR: Con la parcela “G-15” en 21.50 metros; ESTE: Con la parcela “G-5”, en 14 metros; y Oeste: Con la Calle “B”” en 14 metros. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 8.520,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y once (11) meses que han transcurrido del año 2008, lo que suma un total de: SETENTA Y UN ( 71) MESES. TECERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero a diciembre del año 2003 y de enero del año 2004.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante GIOVANNA PULIZZI DE ARÉVALO, le haya otorgado oportunidades fijadas a su defendido, manifestando que su representado tenía la posibilidad de determinar si podría cumplir o no eficazmente con el pago de la pensión arrendaticia, tal como ella pretende alegar, puesto que ella no tiene elementos que certifiquen la ocurrencia del tal acto.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda y más aún rechazo y contradijo que solicite la indexación y los intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, y además se le condene en costas por cuanto es una demanda temeraria.
-IV-
Acervo probatorio y valoración.-
V.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
a) Documento de Propiedad original constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “B”, donde la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, adquirió el bien inmueble mediante la modalidad de Hipoteca Especial de primer grado, a favor de Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Falcón de estado Cojedes, hoy oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 1981, inserto bajo el Nº 27, folios 65 al 68 protocolo primero, tomo I, Trimestre respectivo (FF.12-16).
La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el derecho de propiedad de la demandante, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
b) Copia simple del Instrumento marcado con la letra “C”, donde la favor entidad bancaria Valencia, Entidad de Ahorro y Prestamos, libera a la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, de la Hipoteca Especial de primer grado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes (Hoy Oficina e Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón), en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo el Nº 13, folios 1 al 3 tomo II, Protocolo primero (FF.17-19).
Por ser copia simple de un documento publico, el cual no fue impugnado por la contraparte, goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia que le fue liberada la hipoteca a la demandante, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-
c) Contratos de arrendamiento en original, suscrito por las partes debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 11 de octubre de 2005, quedando inserto 40, tomo 20, de los libros respectivos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (FF.21-27).
Las indicadas probanzas por ser documento auténticos y privados originales, los cuales no fueron tachados o impugnados por la contraparte, gozan de pleno valor probatorio para dar por demostrado la relación arrendaticia entre las partes y la identidad del inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1355, 1357 y siguientes y 1363 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió en fecha 21 de Septiembre de 2009, las siguientes probanzas:
1º Reprodujo, ratificó e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y en especial el contenido del libelo de la demanda y documentos que acompañamos a dicho escrito.
2º Rechazo, negó y contradijo, el hecho alegado por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada designada por el Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Este Tribunal procede a indicarle a los apoderados actores que el escrito de promoción de pruebas, en forma alguna es una oportunidad procesal para dar contestación a los dichos de la parte demandada, pues sólo le está dado en este momento procesal, la posibilidad de promover o evacuar probanzas documentales, y no esgrimir argumentos a debatir, por lo que este sentenciador no hace especial pronunciamiento respecto a este argumento, el cual es objeto del fondo de la controversia y no de valoración probatoria. Así se advierte.-
3º Invocó, ratificó e hizo valer a favor de su Representada el mérito favorable que se desprende del Capitulo III y VI del escrito de demanda, referido al petitorio y estimación de la demanda.
Respecto a los números 1º y 3º, este Tribunal reitera que el mérito favorable que se desprende de los autos se refiere a las probanzas aportadas por personas o sujetos procesales distintos a quien lo invoca a su favor, para así en uso del principio de comunidad de la prueba, servirse de las pruebas aportadas por otras partes, por lo que, no es procedente invocar el mérito probatorio de los autos, en lo referente a sus propias probanzas y menos aún, los argumentos esgrimidos en su demanda, pues las probanzas aportadas por cada una de las partes, merece su valoración probatoria específica y los argumentos, son exactamente eso, argumentos que deben debatirse en juicio, por lo que, tal mención de Merito Favorable y de los argumentos de la demanda, son IMPROCEDENTES. Así se declara.-
V.2.- Parte demandada. Respecto a la parte demandada ciudadana JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial, promovió como único punto:
Mérito favorable: Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en el presente procedimiento que se desprende de autos y de modo especial en todo en cuanto sea favorable a los intereses de su defendido ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ.
Este Tribunal reitera lo que nuestro máximo Tribunal ha indicado en innumerables ocasiones y que es un criterio acogido por esta instancia, respecto a que el mérito favorable que se desprende de los autos se refiere a las probanzas aportadas por personas o sujetos procesales distintos a quien lo invoca a su favor, para así en uso del principio de comunidad de la prueba, servirse de las pruebas aportadas por otras partes, por lo que, no es procedente invocar el merito probatorio de los autos de forma genérica e imprecisa, sin indicar de que pruebas de la contraparte o del Tribunal en uso de sus potestades probatorias (de ser el caso), pretende servirse, en consecuencia, tal argumento genérico e impreciso es IMPROCEDENTE. Así se reitera.-
-V-
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conociendo en primera instancia, a analizar la presente demanda, observando que:
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Respecto a la causal alegada por la demandante, observamos que el aludido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Omissis…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por la demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Igualmente, se fundamenta la demanda en la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, conforme a los artículos 1159, 1160 y 1592 (ordinal 2) del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.
“2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe demostrarse la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas y que realizó reformas al inmueble sin la debida autorización del arrendatario, lo cual de seguidas procede este sentenciador a analizar, de la siguiente manera:
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo con fundamento a la causal establecida en el literal a del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la existencia de cánones insolutos consecutivos durante dos mensualidades, señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (p.175, TI; 2006), en cuanto a la duración del contrato y la falta de pago, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable”.
“En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de “LAI” (sic). Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de “LAI” (sic). Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema en sí mismo” (negritas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato existente y su duración, determinando si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, este jurisdicente observa, que la parte demandante alegó que existe un contrato verbal por tiempo indeterminado con la demandada desde el día 20 de septiembre de 2007, hecho que es negado por la parte demandada de forma pura y simple.
La doctrina patria plasmada por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra en comentarios, indica que un contrato de arrendamiento es “verbal” y además se convierte en un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” cuando:
“Omissis… el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (p.101).
Con base a tales asertos, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, su vigencia y en concordancia, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, llegando tal incumplimiento a la sorprendente cantidad de SETENTA Y UN (71) CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en el presente caso observa este sentenciador que:
1º A decir de los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo, existe una relación contractual arrendaticia con el ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, desde el día 4 de julio de 1987 y que suscribieron diversos contratos que discrimino así:
1.1.- Un primer contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir del 4 de julio de 1987, con duración de seis (6) meses, donde se convino como pensión arrendaticia la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) antiguos, mensual tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado (Hoy Municipio) Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en funciones notariales para la fecha 28 de julio de 1987, asentado bajo el Nº 172, folios 216 al 217, Tomo de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante ese Juzgado (F.21).
1.2.- En fecha 4 de mayo de 1992, suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, de forma privada comenzando éste a partir del 4 de mayo de 1992, con vigencia de seis (6) meses, fijando un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000) antiguos mensual (F.22).
1.3.- En fecha 4 de abril de 1995, celebraron un tercer contrato de arrendamiento, conforme documento privado, con vigencia a partir de la fecha señalada, con un tiempo de duración de un (1) año (F.23).
1.4.- Un cuarto y un último contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006, con duración de seis (6) meses, con fijación de un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) antiguos, mensual, así se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 11 de Octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 20 de los Libros respectivos (FF.24-27).
Ora, pretende la parte demandante demostrar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado desde el año 2003 en la presente causa, no obstante, se observa que en fecha 15 de octubre de 2005 fue celebrado y suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por lo cual, en caso de haber existido una relación arrendaticia anterior a este, pondría final a la misma al establecer una nueva obligación escrita y a tiempo determinado, más aún cuando, no existe de actas siquiera una prueba de que desde el año 2003 había un contrato a tiempo indeterminado, pues sólo se consignaron en actas contratos de los años 1987, 1992 y 1995, los cuales no hacen llegar a la certeza a este sentenciador de que el demandado se mantuvo desde el año 1995 hasta el 14 de octubre del año 2005, como arrendador a tiempo indeterminado; ello así, lleva a la conclusión a este sentenciador que, el contrato a tiempo indeterminado vigente nació al vencimiento de este último contrato escrito, en fecha 15 de abril de 2006, es decir, desde el día 16 de abril de 2006, fecha en la cual tendría que iniciarse el cómputo de los cánones insolutos del demandado, quien en ningún momento negó la relación arrendaticia y que no consignó prueba alguna de su solvencia respecto a la indicada fecha. Así se determina.-
Por otra parte, resulta imperioso precisar que al tratar los apoderados judiciales de la demandante de forma indistinta, las relaciones contractuales arrendaticias a tiempo indeterminado y a tiempo determinado, están infringiendo el artículo 34 literal “a”, pues, la vía para hacer efectivo el cobro de los cánones vencidos de un contrato con un tiempo determinado, como el mencionado en el punto supra indicado y distinguido como 1.4., es mediante la demanda de Cumplimiento o de Resolución del contrato, a elección y conforme a la pretensión de la parte actora, vías absolutamente distintas a la acción de Desalojo que nos ocupa en el caso de marras, siendo incompatible tales pretensiones por imperio de la Ley. Así se aclara.-
2º Así las cosas, en lo que respecta al vencimiento o insolvencia de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, antes de cualquier otro pronunciamiento, considera imperativo quien aquí se pronuncia, afirmar que resulta totalmente incomprensible por decir lo menos, que una persona que hubiese incurrido en tal mora o retraso en su pago, de la cual no existe constancia en actas de gestiones de cobro previas a la interposición de esta demanda, haya permitido y aceptado celebrar nuevamente un contrato en fecha 15 de octubre de 2005. ¿Suscribiría el propietario de un bien inmueble un contrato de arrendamiento con su arrendador cuando esté se encuentra insolvente respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a tres (3) años aproximadamente (2003, 2004 y de nueve (9) meses de 2005)? La respuesta para este sentenciador sin lugar a dudas, con fundamento a las máximas de experiencia y a la lógica común es: “NO”; SALVO que el mismo estuviese solvente, o, existiese algún motivo para determinar la existencia de un crédito a su favor equivalente a dicho monto. Así se determina.-
La anterior circunstancia no puede ser más que, una presunción de solvencia del deudor hasta por lo menos la celebración del contrato de arrendamiento escrito y por tiempo determinado, en fecha 15 de octubre de 2005, por lo que, no existiendo probanza alguna que demuestre la solvencia del deudor y en virtud de las anteriores consideraciones acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, este Tribunal concluye que se verifica la falta de pago del demandado CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 16 de abril de 2006 hasta el momento de interposición de la demanda, pues tal como se dijo anteriormente, en caso de incumplimiento del pago de los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006, la vía correspondiente no es mediante el juicio de Desalojo, sino mediante la demanda de Cumplimiento o de Resolución del contrato, a elección y conforme a la pretensión de la parte actora. Así se declara.-
En consecuencia, de una simple operación aritmética se determina que, debe condenarse al demandado al pago de TREINTA Y UN (31) CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES, que comprende los cánones desde el día 16 de abril de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2008, más una fracción correspondiente a VEINTICUATRO (24) DIAS, que comprende los cánones desde el día 16 de abril de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2008 (día de admisión de la demanda), siendo el canon de arrendamiento mensual el indicado por la parte y que constaba en el contrato suscrito en fecha 15 de octubre de 2005, equivalente a BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,00), monto que actualmente y en virtud del Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión monetaria, asciende a BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F.120,00). De lo indicado anteriormente, se observa que el monto de la condena a pagar por el demandado es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL EXACTO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.816.00,00), equivalentes actualmente a BOLÍVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.816,00). El anterior monto deberá indexarse desde el día siguiente la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base los índices de Precios al Consumidor publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se declara.-
En virtud de que no existe probanza alguna que demuestre que la parte demandante gestionó la cobranza previa de tales conceptos, no existe posibilidad de establecer la mora del deudor, pues no existe pruebas en actas de que, la demandante haya intentado cobrar dichas cantidades al deudor de forma personal y que este se haya negado a ello. Así se determina.-
3º De las anteriores consideraciones y del acervo probatorio de la causa, aunado al hecho de la inactividad probatorio del demandado, se logró verificar la existencia legal del contrato de Arrendamiento Indeterminado desde el 16 de abril de 2006, además, de la insolvencia del demandado de los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que, deberá forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ordenándose al demandado el Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda y el pago de los cánones de arrendamientos indicados supra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
-VII-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, en contra del ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, ambos identificados en actas.-
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ a DESALOJAR el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la manzana “G”, distinguida con el Nº 14, primera etapa de la Urbanización “Tamanaco”, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderada de la forma articular siguiente: Norte: Con la parcela “G-13, en 21. 50 metros; SUR: Con la parcela 2G-15” en 21.50 metros; ESTE: Con la parcela “G-5”, en 14 metros; y Oeste: Con la Calle “B”” en 14 metros, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, libre de personas y cosas u objetos, animales u otras pertenencias propiedad del demandado.-
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CIRO LAVERDE RODRÍGUEZ, a pagarle a la ciudadana GIOVANNA PULIZZI DE AREVALO, la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL EXACTO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.816.000,00), equivalentes actualmente a BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.816,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.-
CUARTO: INDEXESE el monto indicado en el particular TERCERO de este dispositivo, desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base los índices de Precios al Consumidor publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
Expediente Nº 5244.
AECC/SmVr/lilisbeth.-
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