REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.208.483, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101. 463.
PARTE QUERELLADA: SIMÓN ASSEF, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 381.425, domiciliado en la avenida Miranda, Local N° 14-5, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, JULIO SEBASTIAN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-3.436.388, domiciliado entre Calle Carabobo y Soublette, Centro Comercial La Esperanza, Local N° 9, Guacara, estado Carabobo; sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 5,Tomo 29-A, de fecha 17 de Abril de 2006.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria (Nulidad de citaciones).
Expediente Nº 4781.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los Ciudadano SIMON ASSEF, JULIO SEBASTIAN BOLIVAR y la Sociedad Mercantil PIO PIO EXPRESS C.A, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) para responder los Daños y perjuicios.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se decretó medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda ubicado en la avenida Miranda del municipio Falcón del estado Cojedes, acordándose comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para la practica de la medida de Secuestro decretada, la cual fue practicada en fecha 28 de Febrero de 2007.
Por auto de fecha 3 de abril de 2007, se ordenó la citación de los coquerrellados JULIO SEBASTIAN BOLIVAR y la Sociedad Mercantil PIO PIO EXPRES C.A.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS; en su carácter de autos, presentó en cinco (5) folios útiles escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la reforma y se ordenó el emplazamiento de los coquerellados ciudadanos SIMON ASSEF RAIDI y la SOCIEDAD MERCANTIL PIO PIO EXPRESS C.A. Para la citación del ciudadano SIMON ASSEF RAIDI, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, y para la citación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A. y del ciudadano JULIO SEBASTIAN BOLIVAR, al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se libraron los Despachos respectivos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó la citación del coquerellado SIMON ASSEF RAIDI, recibiendo las resultas de dicha comisión en éste Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2008.
En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal comisionado Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, acordó la citación por carteles de ciudadano JULIO RAMON BOLIVAR, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., a solicitud del abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2008.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal comisionado sendos ejemplares donde consta la citación del codemandado JULIO SEBASTIAN BOLIVAR, en su nombre y en Representación de la firma mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., de fechas 26 de Julio de 2008 y 30 de Julio de 2009 de los diarios el Carabobeño y Noti Tarde.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas del despacho de citación librado al Juzgado del Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó de este Tribunal se designe DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano SEBASTIAN BOLIVAR en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la firma mercantil PIO PIO EXPRESS C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Enero de 2009, recayendo tal designación en la persona del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, a quien se notificó en su respectiva oportunidad.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia que no compareció al acto de Juramentación el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, nuevamente el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó se designe nuevamente Defensor Judicial a la parte Coquerellada ciudadano SEBASTIAN BOLIVAR en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS C.A.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, se designó nuevamente defensor Judicial a la parte coquerellada, recayendo tal designación en la abogada CARMEN YOLANDA LORETO HACHE, a quien se notificó en fecha 2 de octubre de 2009.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas, subrayados y cursivas de esta instancia).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente Nº 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.
“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”(Negritas de este Tribunal).
Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que el Tribunal comisionado practicó la citación del coquerellado ciudadano SIMÓN ASSEF RAIDI, en fecha 19 de mayo de 2008, siendo recibidas las resultas del despacho de citación librado en esta instancia en fecha 7 de agosto de 2008. Así mismo, se evidencia de actas que, la citación del coquerellado JULIO SEBASTIAN BOLÍVAR, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A., se practicó por medio de carteles de citación librados por el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, siendo publicado el primer cartel de citación en fecha 26 de julio de 2008 y el segundo cartel el 30 de julio de 2008, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el comisionado acordó la remisión de la referida comisión en fecha 27 de octubre de 2008. Ahora bien, habiendo transcurrido en demasía, el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, entre la primera y la última citación practicada, es decir, desde el 19 de mayo de 2008 y el 26 de julio de 2008, deberán quedar sin efecto ambas citaciones, siendo imperioso para este juzgador en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las citaciones y suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los coquerellados. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de haberse configurado el supuesto legal indicado en el texto de este fallo, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, SUSPENDE EL CURSO de la misma, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4781
AECC/SmRv/Lilisbeth.
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