REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandantes: ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y de estado civil soltero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.536.931 y V-7.534.232, respectivamente, con domicilio en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, casa Nº 3-35 Sector San Isidro- San Ignacio del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, casa 9-4, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y aquí de tránsito.

Demandado: RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.605, comerciante con domicilio en la Prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, casa S/Nº, Barrio San Isidro I, antes del Puente de Hierro del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Interdicto de amparo a la posesión.
Sentencia: Interlocutoria (Citación tácita).
Expediente Nº 5338.-
-II-
Antecedentes.
Cursan las presentes actuaciones por ante éste Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 4 de mayo de 2009, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y se declinó su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2009.
Riela a los folios 40 al 43 del presente expediente Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual este Tribunal se declaró Competente por la materia para conocer de la demanda de Interdicto de amparo a la posesión incoado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y ADAN ROMERO MOLINA, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, admitió la misma y decretó medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes sobre el lote de terreno en litigio, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.En fecha 4 de junio de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos consignó los emolumentos necesarios paro fotostatos de la compulsa y para la práctica de la medida decretada.
Por auto de fecha 8 de junio 2009, el Tribunal acordó proveer lo conducente sobre los peticionado por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, una vez que constará en autos las resultas del despacho librado en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste juzgado con motivo de la medida de amparo a la posesión decretada. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal vista la comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, acordó practicar la citación del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA. Para la práctica de la citación del querellado, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes. Se libró orden de comparecencia, despacho y oficio, acordándose expedir las copias fotostáticas certificadas una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó Escritos mediante el cual solicitó se declarase la citación tácita del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA y otro de Pruebas. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, proveyó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, siendo acordadas en fecha 9 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN MORENO MOLINA, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas.
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil Escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 8 de octubre de 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia de la misma fecha, se declare la citación tácita o presunta del querellado y se computen los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de octubre de 2009, en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez sean señaladas por la parte apelante y las que posteriormente indique este Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, presentó diligencia en la que señaló al Tribunal las copias certificadas a fin de su remisión al juzgado superior competente, a los efectos de la apelación formulada.
En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009 y solicitó se declare la citación presunta del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, en la persona de su apoderado judicial abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, por haber operado la citación tácita y consignó copia debidamente certificada del Poder General otorgado por el querellado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, asentado bajo el Nº 20, tomo 06 en fecha 11 de marzo de de fecha 21 de octubre de 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de citación tácita o presunta formulada por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (negritas y subrayando de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se colige, la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Respecto a la citación tácita o presunta en las acciones interdíctales, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1990-0001 (Caso: Noe Torres Araujo vs. Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A.), que:
“Omissis… La Sala, de un análisis de la recurrida, encuentra que ésta interpretó correctamente el Art. -sic- 216 del C.P.C.-sic-, por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita o presunta, aplicable igualmente en materia interdictal, ya que la querellada a través de su representante legal, estuvo presente en un acto del proceso… omissis, cual fue la práctica del decreto interdictal… omissis”.

La indicada decisión de nuestro máximo Tribunal, ciertamente considera este jurisdicente, no ha perdido vigencia respecto al hecho de que puede verificarse la citación presunta o tácita del querellado cuando este o su apoderado judicial, haya realizado alguna actuación en el expediente o haya estado presente en la realización de algún acto procesal del mismo, no obstante, respecto a su presencia, personalmente o mediante apoderado judicial, como sucedió en el caso de marras durante la ejecución del decreto de amparo provisional a la posesión acordado por este juzgado.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de orden público y de naturaleza constitucional, como lo alegó el apoderado de la parte querellante al señalar que el querellado de autos quedó tácitamente citado pues actuó en el juicio (solicitó la expedición de copias certificadas) y así lo explanó en diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009;
“Omissis…según consta de diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2009 y por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 en la cual se lee textualmente: “Recibo en este acto copias fotostáticas certificadas de todo el expediente signado con el Nº 5338…”

Al respecto señala el civilista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

(…Omissis…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado <>. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: << Fuera del caso previsto en el artículo anterior…>>. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, <>, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso>>” (Destacados del texto, subrayado de la Sala))

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otro, expediente Nº 99-247, sentencia Nº 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, corresponde analizar los hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del citado artículo; a) Que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y b) Que hayan estado presentes en un acto del mismo. En este sentido la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello, a juicio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, comprende cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.

Ello así, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar específicamente a los folios 78, 88 y 95, ambos inclusive, una vez ordenada como fue la citación de la parte querellada ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, en fecha 29 de septiembre de 2009, consta en actas haber actuado mediante diligencias estampadas en fechas 1, 7 y 14 de octubre de 2009, respectivamente, el abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, solicitando copias certificadas y copias simples del expediente y dejando constancia de haber recibido las mismas, y de igual manera, se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado consignado por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, el cual corre inserto a los folios 106 al 110 de actas, el ciudadano ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, funge como apoderado judicial del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, para actuar con las facultades allí conferidas, tal y como se desprende del Poder General por él otorgado y por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO ROMERO SANTAMARÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS ROMERO SANTAMARÍA y CARLOS LUÍS ROMERO, no enumerándose expresamente en dicho instrumento la facultad del indicado profesional del derecho para darse por citado en nombre de sus representados judiciales (FF.106-111).
Ahora bien, acerca de la suficiencia del documento poder otorgado al profesional del derecho por la parte demandada, en caso de la citacion de esta y la facultad de dicho apoderado para darse por citado en el juicio, se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Respecto a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número del 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 2001-0617 (Caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Diego Alfonso Bolívar Giraldo), al referirse a la Intimación tácita, realizó un análisis de la facultad del apoderado para darse por citado, y la equivalencia de dicho acto a la Intimación, ratifica su criterio de la siguiente forma:
“Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.

Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....”.

“De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa”.
“La doctrina comentada, fue establecida en fecha 21 de julio de 1999 y, a diferencia de lo indicado por el impugnante, no tiene ninguna disposición de aplicación temporal, por lo tanto, lo es a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, todo lo cual determina que la misma estaba vigente para el momento en que el apoderado judicial del demandado se dio por citado en nombre de su representado (9 de agosto de 1999)” (Negritas y subrayados de esta instancia).

Ora, en el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta del querellado de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud de haber el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, actuado en la presente causa al solicitar la expedición de copias fotostáticas debidamente certificadas, pues, este último ostenta la facultad de apoderado judicial de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO ROMERO SANTAMARÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS ROMERO SANTAMARÍA y CARLOS LUÍS ROMERO, no obstante, al no estar expresamente otorgada por los poderdantes la facultad para el indicado profesional del derecho para darse por citado en su nombre, mal podría considerarse que en el presente caso se verificó el supuesto contemplado en el comentado artículo 216 eiusdem, pues, el apoderado judicial de los precitados ciudadanos no en el instrumento consignado a las actas, facultad expresa para darse por citado en nombre de ellos; como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que la citación tácita o presunta solicita por el apoderado judicial de la parte querellante es Improcedente, y así lo expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA, del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5338.
AECC/SMVR/yennifer.-