REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: GABRIELA ALMUDENA ZAMORA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.369.206, domiciliada en la ciudad de los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica.
Apoderado Judicial: JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.420.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.
Demandado: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.990.140, y de este domicilio.
Abogado Asistente: JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194.
Motivo: Nulidad de Documento
Sentencia: Definitiva (Perención)
Expediente Nº 4106

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia la presente causa en fecha 30 de julio de 2003, por la ciudadana GABRIELA ALMUDENA ZAMORA DUARTE, mediante apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, todos identificados en autos, por NULIDAD DE DOCUMENTO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 31 de Julio de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, se admitió la demanda propuesta, emplazando a la parte demandada, Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL. Se libró compulsa y recibo de citación.
Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2003, suscrita por los ciudadanos CARLOS DANIEL y CARLOS JESÚS ZAMORA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, consignan escrito por medio del cual se hacen parte como terceros.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, debidamente asistido por el abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 21194, se da por citado, renunció al lapso de comparecencia y solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Por sentencia de fecha 6 de abril de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando la NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO en la presente causa y ordenó la notificación de las partes con el objeto de fijar el acto de informes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, Juez provisorio de este Tribunal se Abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, notificándole que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil se procederá a fijar el acto de informe. En la misma fecha se libraron Boletas.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo de IPOSTEL, haciendo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA fue entregada en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de IPOSTEL, haciendo constar que la boleta de notificación librada a los ciudadanos GABRIELA ALMUDENA ZAMORA RANGEL y/o JOSE MANUEL GOMEZ y/o FILOMENA DUARTE FLORES, fue entregada en su domicilio.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal di por vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 16 de julio de 2009, fue presentado escrito por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, solicitando sea declarada la Perención de la Instancia, al igual que, alegando contradicción a la demanda.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:
-III-
Alegatos de la partes.-
III.1.- Parte demandante. Alegó la actora en su libelo que:
a) Su mandante es coheredera conjuntamente con los ciudadanos DINIRAH AGUIRRE DE ZAMORA, CARLOS JESUS ZAMORA AGUIRRE, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, MARIANA ISABEL ZAMORA AGUIRRE, DINORAH ZAMORA AGUIRRE, CARLOS DANIEL ZAMORA RANGEL, CARLOS JESUS ZAMORA RANGEL y JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, los cinco primeros domiciliados en la ciudad de Caracas y los tres restantes domiciliados en la población de Tinaco del estado Cojedes, todos venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.732.310, V- 10.518.527, V-10.518.527, V-10.518.528, V- 6.971.798, V- 9.119.639, V- 10.327.936, V-15.297.155 y V- 10.990.140 respectivamente de los bienes dejados por su legitimo padre CARLOS JESÚS ZAMORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 251.973, fallecido ab-intestato el 28 de marzo de 1984 y del cual son los únicos y universales herederos según consta de la planilla de declaración sucesoral H-84-B-1126 de fecha 24-023-1994;
b) Entre los bienes que conforman la comunidad hereditaria se encuentran unos terrenos anteriormente denominados “LAS RAICES” y ahora llamado “FUNDO CAMARACAL”, los culae forman parte del Fundo denominado el Buen Suceso, hallándose ubicados los mismos en jurisdicción del Municipio El Pao del estado Cojedes y cuyos linderos generales con los siguientes: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Aniceto Jiménez; SUR: Con Posesión El Milagro, que es o fue de los herederos de Timoteo Cortéz; NACIENTE: Con el Río Chirgua y PONIENTE: Con el caño de los Caballos, línea recta pasando por el Alto de Morucico o Moroquito.-
c) En fecha 30 de noviembre de 1999, su poderdante procedió a otorgar un poder al ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, por ante la Notaria Pública del Condado de los Ángeles, California, por un lamentable desconocimiento, dicho instrumento no fue legalizado por ante el funcionario Consular respectivo, tal y como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico.
e) El documento poder fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, el 7 de diciembre de 2000, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, Protocolo tercero (principal), cuarto Trimestre, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que el Poder otorgado en el extranjero para que pueda surtir efectos en el país deberá estar legalizado por el funcionario consular de Venezuela, requisito este que no se cumplió, por lo que el ciudadano Registrador Subalterno debió abstenerse de proceder a su registro. El ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, ejerce la representación legal de los ciudadanos DINORAH AGUIRRE DE ZAMORA. CARLOS JESÚS ZAMORA AGUIRRE, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, MARIANA ISABEL ZAMORA AGUIRRE, DINORAH ZAMORA AGUIRRE, según consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado por auto de la Notaría Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 48, tomo 133.
En fecha 2 de agosto de 2002, el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, domiciliado en la población de Tinaco, actuando en su propio nombre y en el de todos sus mandantes, incluida su poderdante, cedió y traspasó la plena propiedad y posesión, a los ciudadanos EMILIO ANTONIO ARAUJO TROCEL Y LUCY DEL CARMEN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las cédulas de identidad números V- 7.562.178 y V- 12.365.169, respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, un lote de terreno constante de NOVENTA Y OCHO HÉCTAREAS (98 Has), las cuales forman parte de una mayor extensión dentro del fundo Camaracal.
f) Es el caso que, el mencionado contrato de donación adolece de vicios que los hacen anulable, en primer lugar, toda vez que el poder otorgado por su mandante en la ciudad de los Angeles, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lamentable, pero excusable error, dicho instrumento no fue legalizado por ante el funcionario consular respectivo y ello hace que dicho instrumento carezca de eficacia para lograr los objetivos para los cuales fueron otorgados, constituyendo este hecho un error excusable de acuerdo con lo estatuido en el articulo 1.146 del Código Civil. Conviene hacer notar que la anulabilidad, por su propia naturaleza, implica que para el contrato la posibilidad de sanearse del vicio que padece, situación que se presentará cuando ocurra cualquiera de estas posibilidades: a.) La confirmación y b.) El vencimiento del término. Asimismo, existe otro hecho que hace anulable la negociación en comento y es que entre los coherederos se encuentran los ciudadanos CARLOS DANIEL ZAMORA RANGEL y CARLOS JESÚS ZAMORA RANGEL, quienes no aparecen ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno como participes en la negociación de Donación y la falta de consentimiento hace igualmente anulables los contratos.
g) En razón de lo narrado y por cuanto la acción para solicitar la anulabilidad no está prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es por lo que acude con la finalidad de demandar como en efecto demanda al ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, en: PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del contrato de Donación del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zamora; y, SEGUNDO: Se decrete la Nulidad absoluta del contrato de Donación del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Zamora.

III.2.- Parte demandada.- En su escrito de alegatos la parte demandada alegó en fecha 16 de julio de 2009 que:
1º Solicitó se declare la perención de la instancia toda vez que, desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictase sentencia, antes de la fijación de Informes, hasta que se realizó la siguiente actuación del Tribunal en fecha 6 de abril de 2005, por medio de la cual se acordó notificar a las partes a los fines de reanudar el juicio por encontrarse paralizada la causa y luego proceder a la fijación de los informes, transcurrió un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, por lo que indudablemente operó la perención de la instancia, en razón de que ello ocurrió antes de que se diga vistos para dictar sentencia.
2º Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demandante no acompaño ninguno de los dos (2) instrumentos fundantes de la acción y no haber intentado previamente el juicio de nulidad de asiento registral.
-IV-
Consideraciones para decidir.-
Previo su pronunciamiento de fondo, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), resolver en primer lugar lo referente a la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia por perención, presentada por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de julio de 2007, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica, encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, alegó en sus informes la parte demandada que desde el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia (F.19), antes de que este Tribunal pronunciase sentencia en fecha 6 de abril de 2005, por medio de la cual acogió la solicitud de las partes de no aperturar el lapso probatorio, y acordó notificar a las partes a los fines de reanudar el juicio que se encontraba paralizado y luego proceder a la fijación de los informes (FF.20-21), habiendo transcurrido entre dichas actuaciones sobradamente más de un (1) año, excluyendo las vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive y las vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de diciembre de 2004 al 6 de enero de 2005, ambas fechas inclusive. Así se computa.-
La anterior situación de inactividad, persistió una vez dictado el indicado fallo interlocutorio, por más de tres (3) años, hasta que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial se abocó de oficio en fecha 30 de enero de 2009 y ordenó la notificación de las partes haciéndole saber de su designación y que una vez notificados al constar en actas la última de estas, comenzaría a correr el lapso para que se reanudase la causa y una vez vencido, tal como se dejó constancia por auto de fecha 29 de junio de 2009 (F.29), podrían ejercer las partes su derecho a recusar al juez sí lo consideraban pertinente (lo cual no sucedió en el caso de marras) y se procedería a fijar el día y la hora para que las partes presentasen sus informes, cómo se hizo expresamente por auto de fecha 30 de junio de 2009 (F.30), siendo la oportunidad procesal para presentar dichos informes el día 21 de julio de 2009, no fueron presentados Informes por las partes, tal como se precisó por auto de esa misma fecha, acogiéndose este Tribunal al lapso para dictar sentencia de fondo (F.37). Así se constata.-
Ora, no siendo considerado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2009, un escrito de Informes, pues fue presentado extemporáneamente por anticipado, resulta inadmisible pues el día para presentar Informes, corresponde a un término y no un lapso, por lo que, debe ser presentado exactamente el día indicado por el Tribunal y no dentro del lapso desde el día que se fija hasta que se verifique, no obstante, no es menos cierto que el proceso se encontraba en desarrollo y que tal solicitud de perención de la instancia, es independiente del momento procesal que sea solicitada, siempre que haya operado antes de entrar la causa en la etapa de vistos. Así se precisa.-
Ante tal circunstancia, se hace necesario realizar un análisis de la indicada situación procesal, referente a la Perención de la Instancia anual en el proceso, cuando este se encuentra en una fase procesal anterior a la de vistos y corresponde dictar al juzgador una sentencia interlocutoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 853 del 5 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2002-0694 (Caso: Gobernación del estado Anzoátegui), estableció que:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...” (Cursivas de la Sala y las negritas y subrayados de este Tribunal).

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia”.
“Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
“En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado de la Sala).

“En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria”.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.

Omissis…

“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia” (Negritas y subrayados de esta Instancia).

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
Omissis…

“Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia (Negritas y subrayados de esta Instancia). Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

Omissis…

“En el fallo Nº 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que es claro el criterio de nuestro máximo Tribunal al indicar que, la consumación de la Perención o extinción del proceso, es fatal y opera de pleno derecho, sin tomar en cuenta quienes son las partes y la naturaleza de la función de dichas personas, pues priva en su aplicación un criterio únicamente objetivo relativo a las dos (2) condiciones necesarias para que se verifique esta sanción, como lo son: : “ falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”, sanción que ni siquiera puede ser obviada en virtud del carácter de orden público que pueda revestir a la acción, o por el hecho de que fuese una actividad únicamente atribuible al juez, siempre que la paralización se verifique antes de que el proceso se encuentre en fase de “VISTOS”, pues la Inactividad el Juez después de entrado el proceso en esta fase no es causal de Perención, siendo está última la única excepción que contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Siendo ello así, se verifica en el caso de marras que, correspondía al Juez que ostentaba la dirección de éste Tribunal para ese momento, una vez peticionado por las partes en el siguiente orden: la parte demandada quien en fecha 19 de agosto de 2003 en la cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y solicitó que se dictase sentencia con los elementos cursantes en actas; y, el apoderado judicial de la parte demandante, el cual en fecha 17 de septiembre de 2003 solicitó que, en vista de lo expuesto por el demandado, se procediese a dictar sentencia, omitiéndose el lapso probatorio. Respecto a la omisión de dicho lapso a solicitud de las partes y sus consecuencias procesales, observa este jurisdicente que nuestra norma adjetiva civil establece:
“Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

“Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.

“Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente”.

“Artículo 391. Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal” (Negritas y subrayados del Tribunal).

Ello así, es evidente que las partes como dueñas del proceso pueden, a tenor del artículo 388 y el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que la causa se decida sin pruebas (mero derecho) o con las ya cursantes en actas consignadas hasta ese momento procesal (contestación a la demanda), con fundamento en la autonomía de su voluntad en el proceso, por lo que, ante tal pedimento y vencido el lapso de emplazamiento el juez debe dictar sentencia interlocutoria declarando la “NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO”, ordenando además la notificación de las partes en el proceso para que luego que constase en actas sus notificaciones se fijase el acto de informes, lo cual hizo el jurisdicente que ocupaba el cargo de juez en este Tribunal para esa época, no obstante, tal pronunciamiento se sucedió transcurrido más de un (1) del vencimiento del emplazamiento y antes de que la misma entrara en Vistos. Así se observa.-
En consecuencia, se verifica en el caso de marras el supuesto de Perención de la Instancia, aún cuando era responsabilidad exclusiva del juez dictar sentencia interlocutoria, una vez solicitada la omisión del lapso probatorio y fijar informes conforme al artículo 388 eiusdem, pues tal decisión debía producirse al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento al cual renunció el demandado, es decir que, debió producirse el día 18 de septiembre de 2003, y al no haberse producido en esa fecha, seguía siendo carga de la parte demandante impulsar la continuación de la tramitación del juicio, lo cual no hizo dentro antes de consumarse el lapso fatal de Perención de la Instancia, contemplado en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Habiendo sido resuelto el anterior punto previo de derecho en la presente causa, siendo declarada la extinción del proceso, se hace INFOCIOSO el análisis de los restantes argumentos de las partes. Así se aclara.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud de la declaratoria de PERENCIÓN denunciada por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentará la ciudadana GABRIELA ALMUDENA ZAMORA DUARTE, mediante apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA DUARTE, asistido de abogada al inicio y luego en su propio nombre y representación, todos plenamente identificados en actas, conforme al encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. -
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 4106.
AECC/Smvr/lilisbeth.-