REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO Y BANCARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 21 de octubre de 2009.
Años: 199° y 150°.-

Vista la anterior diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 presentada por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PASO, C.A., parte ejecutante, mediante la cual apela del auto dictado por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, para resolver sobre lo peticionado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), procede a realizar las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual expuso que:
Omissis “…Visto el auto de fecha 14 de octubre de 2009, y encontrándonos dentro del lapso para recurrir del mismo formalmente apelo de la resolución en el contenida, toda vez que, la falta de idoneidad del Perito no puede depender de la voluntad de la contraparte...”

Observa este jurisdicente, que el recurso se ha ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual para decidir sobre la sustitución del Perito escogido por este Tribunal, ciudadano EDGAR VERA, quien fue impugnado por el abogado OSWALDO MONAGAS, mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de2009, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos para ejercer dicha función, por lo que, este Tribunal en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo estatuyen los artículos 49, 49.1 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al aparte final del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, ordenó la notificación de la parte ejecutada, a los fines de que una vez que conste en actas su notificación, proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a manifestar su opinión acerca de la impugnación del perito planteada por el apoderado judicial de la parte ejecutante y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a resolver lo peticionado.
Ora, siendo que el referido auto se dictó con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre la IMPUGNACIÓN DE PERITO formulada por el precitado abogado, observa este sentenciador el auto que acordó la notificación de la ejecutada, no puede considerarse decisorio en la presente causa, como tampoco causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, sino, que por su naturaleza es un auto de mero trámite, que busca garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniendo la igualdad y el equilibrio procesal entre ellas, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, entonces resuelve este sentenciador que la apelación ejercida debe ser negada por IMPROCEDENTE, ya que el ejercicio de los recursos que prevé la ley siempre tienen por objeto la revisión de un fallo o decisión judicial que causa gravamen y el auto que acordó la notificación de la sociedad mercantil “ZENEV TEXTILES, C.A., parte demanda-ejecutada, a los efectos de que manifieste su opinión acerca de la impugnación planteada por la parte ejecutante conforme a lo previsto en el artículo 453 eiusdem en su parte in fine, no entra en ese supuesto, por lo que dicho recurso resulta improcedente. Así se establece.-
En ese orden de ideas y en este caso en particular, al versar la Apelación intentada sobre una providencia que se dictó en atención a lo peticionado por el apoderado de la parte ejecutante, se observa lo que respecto a este punto establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo forzoso en consecuencia para esta instancia plantearse analizar esta situación a tenor de lo preceptuado en la norma trascrita ut supra, resultando lógico concluir que, no puede apelar el apoderado de la parte ejecutante de una decisión que, no es más ni menos que, la consecuencia de su accionar, la cual se resume a la notificación de la parte demanda ejecutada y consecuencialmente, la resolución del Tribunal respecto a la impugnación propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este jurisdicente bajo esta perspectiva debe NEGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PASO, C.A., parte demandante-ejecutante, por INOFICIOSO, al observar este juzgador que tal resolución del Tribunal no agravió, perjudicó, menoscabó o desmejoró los derechos de su representada, tal como lo ha considerado y reiterado jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, al considerar como uno de los presupuestos procesales, para que la apelación sea admita, el interés procesal en recurrir, el cual viene derivado del gravamen que haya producido el fallo, aunado a lo anterior, es de hacer notar, los recursos de ley, tanto ordinarios como extraordinarios, se explican sólo contra una decisión que cause un gravamen irreparable, aunado al hecho de que en el caso de marras, la decisión sobre la impugnación del Experto designado por el Tribunal aún no se ha producido. Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 3798.
AECC/SMVR/ yennifer.-