REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Solicitante: IRENE RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.182, soltera, oficios del hogar, hábil en derecho y de este domicilio.
Abogado asistente: JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva (Ordinaria).
Expediente: Nº 5275.-

-II-
Síntesis de la litis.-
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha treinta (30) de enero de 2009, presentado por la ciudadana IRENE RAMONA VARELA, asistida por el abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, antes identificados, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha tres (3) de febrero de 2009 se le dio entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5275.
Por auto de fecha seis (6) de febrero de 2009, se admitió la solicitud presentada, expidiéndose el correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció ha formular oposición, de lo que se dejó constancia en fecha 5 de agosto de 2009, quedando abierto el lapso de pruebas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 el Tribunal se acogió al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, vencido el lapso probatorio y dadas las atribuciones legales que le son conferidas al juez en materia probatoria, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte interesada a consignar Datos filiatorios de la ciudadana GREGORIA VARELA y que una vez que estos cursaran en autos, se dictaría la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-III-
Alegatos de la solicitante.-
Alegó la solicitante en su escrito de fecha 30 de enero de 2009 que:
1.- Tal como se evidencia de acta de nacimiento, cuya copia certificada anexó marcada con la letra “A”, nació en la población de Lagunitas, municipio Ricaurte del estado Cojedes, el día cinco (5) de mayo de mil novecientos cincuenta y uno (1951) y que su madre es la ciudadana GREGORIA VARELA.
2.- La generalidad la conoce por el nombre IRENE RAMONA VARELA, con el cual ha firmado todos los actos civiles, pero por error involuntario la escribiente de la Prefectura del municipio Ricaurte del estado Cojedes, dejó asentado el primer y segundo nombre SANTA IRENA, el cual anexó partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Igualmente anexó datos filiatorios marcado con la letra “C”.
3.- Asimismo, introdujo las partidas de nacimientos de sus hijos que tienen por nombres: JUAN CARLOS MELENDEZ VARELA, FELIPE SANTIAGO MELENDEZ VARELA, HENRY RAFAEL MELENDEZ VARELA, NILCE MILAGRO MELENDEZ VARELA, anexas con las letras “D, E, F y G”. Copia de la partida de nacimiento de su madre ciudadana GREGORIA VARELA, la cual anexó marcada con la letra “H”.
4.- Su verdadero nombre es IRENE RAMONA, es por lo que de conformidad con la Ley solicita, se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, ya que sus verdaderos nombres son IRENE RAMONA y no SANTA IRENE, como figura en dicha acta de nacimiento, solicitó a este Juzgado darle curso legal a la presente solicitud de rectificación en cumplimiento del artículo 766 del Código Procedimiento Civil.

-IV-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el registro Civil del municipio Ricaurte del estado Cojedes y Registro Principal, en el sentido de que en dicha actas se corrija su nombre y donde dice que lleva por nombre “SANTA IRENA”, que es incorrecto, siendo lo correcto: “IRENE RAMONA”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Nacimiento de la solicitante, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
A efectos probatorios la solicitante promovió y consignó en la presente causa, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Coordinación (hoy Registro Civil) del municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “A” (F.3), de la cual se evidencia que su madre es la ciudadana GREGORIA VARELA.
2.- Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, el cual anexó marcado con la letra “B” (F.4), de la cual se evidencia que su madre es la ciudadana GREGORIA VARELA.
3.- Tarjeta Alfabética de Datos Filiatorios, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) - Región Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “C” (F.5), de la cual se evidencia que su madre lleva por nombre GREGORIA VARELA.
4.- Partidas de Nacimientos de sus hijos que tienen por nombres: JUAN CARLOS MELENDEZ VARELA, FELIPE SANTIAGO MELENDEZ VARELA, HENRY RAFAEL MELENDEZ VARELA, NILCE MILAGRO MELENDEZ VARELA, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del municipio Ricaurte, las cuales anexa con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (FF.6-9), de las cuales se evidencian diferentes formas de indicar el nombre de su madre, pues la primera indica que lleva por nombre YRENE RAMONA VARELA, la segunda y la tercera que el nombre de su madre es IRENE VARELA, y la última dice IRENE RAMONA VARELA.
5.- Tarjeta Alfabética de Datos Filiatorios de la ciudadana ANA GREGORIA VARELA, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) - Región Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “C” (F.28), de la cual se evidencia que la indicada ciudadana tiene una hija que se llama “YRENES”.
Siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

Ello así se valoran plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecian.-

6.- Copia Simple del Acta de Nacimiento de su madre ciudadana ANA GREGORIA VARELA, la cual anexa marcada con la letra “H” (F.10). Dicha documental fue consignada en copia simple, sin haber sido impugnada, por lo que, se valora plenamente en su contenido como copia fidedigna de su original, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Ora, observa este jurisdicente que de los elementos probatorios consignados en actas, existe contradicción en cuanto al nombre de la progenitora de la solicitante, quien en su partida de nacimiento y en la tarjeta de datos filiatorios aparece mencionada como “ANA GREGORIA” VARELA y en el acta que se pretende rectificar aparece como “GREGORIA” VARELA; por un lado, y por el otro, la solicitante aparece en su Cédula de Identidad y en sus datos filiatorios como “IRENE” y en la tarjeta de datos filiatorios de quien dice ser su madre, se indica que tiene una hija llamada “YRENES”, lo cual no coincide con su nombre y no permite a este juzgador llegar a la plena convicción respecto a la rectificación solicitada, debiendo en consecuencia, ante la contradicción probatoria existente y la falta de otras probanzas, como testimonios de personas que conozcan a la solicitante y a su madre, e inclusive, el testimonio de su progenitora, es por lo que forzosamente deberá declararse IMPROCEDENTE la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana IRENE RAMONA VARELA, asistida por el abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, ambos suficientemente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5275.
AECC//SMVR/marcolina véliz.-