REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de razón social, según asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.112 y 24.372, en su orden.

Parte demandada: ANGELO ENSO ALBERICO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SANCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.390.497, V-5.209.881., V-3.921.531, V-8.663.243, V-3.584.891, V-9.441.550, V-14.991.963, V-19.032.160, V-10.987.939, V-5.745.865 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, Folios 186 al 189, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208.

Motivo: Fraude Procesal.
Decisión: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia Interlocutoria).
Expediente Nº 5242.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2008, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 3 de diciembre de 2008 y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 2 de octubre de 2009, mediante diligencia estampada el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA, indica que no ha operado la Perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que, ya que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se anularon las citaciones y se paralizó la causa, hasta el día 14 de agosto de 2009, día en que el solicitó su reanudacion conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido entre esa fecha y el día 2 de octubre de 2009, 17 días hábiles, existiendo otra paralización de la causa el desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial.
Este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la extinción del procedimiento por no haber operado la perención en ese caso, pues, no es aplicable analógica ni supletoriamente el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho establecido en el último aparte del artículo 228 eiusdem.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su carácter de codemandado en su propio nombre y representación, manifestó al Tribunal que éste, en su sentencia no analizó lo expresado por el Tribunal comisionado del estado Aragua (F.310; 2ª pieza) y no aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil número AA20-C-2001-00436, precisando que:
“Omissis… este Tribunal aplica la perención breve en algunas causas cursantes ante este despacho como en el Expediente Nº “5.113” y en otros no aplica ese criterio legal como es este caso en el presente expediente Nº 5.242… omissis…”.

-III-
Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia.-
Vista la anterior diligencia y a pesar de que el precitado ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO, debidamente identificado en actas, no manifestó en forma expresa cuál es la finalidad de su diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (F.54; 3ª pieza), entiende este sentenciador que el mismo busca le sea aclarado lo que categorizó como una omisión de pronunciamiento al precisar que:
“Omissis… la Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2009 (Folios 44 al 50) este Tribunal NO ANALIZA, NO MENCIONA Y OMITE TODO pronunciamiento judicial en relación al pedimento formulado en el escrito de fecha 07/10/2009)-sic- Folios 28 y 29 en su “Capítulo Primero” en la cual se hace mención a la Perención de la Instancia en la Tramitación de las citaciones judiciales de los Demandos-sic- Elena y Senen Gomez (Folio 28)”.

Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Respecto a las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 266 de fecha 4 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2008-0256 (Caso: Antonia María Barrios)
“Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas de la Sala)

“Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias Nº RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)”.

“Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

“En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann)”.

“Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil)”.

“De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende la potestad otorgada a los sentenciadores a los fines de aclarar o ampliar un fallo, siempre y cuando, tal actuación por parte de los juzgadores debe estar circunscrita exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones”.

“En el sub iudice, la Sala observa de los argumentos expuestos por el solicitante, que la aclaratoria va referida a: “…El punto especifico sobre el cual solicito aclaratoria es el relacionado a lo referente en la siguiente oración: “…por el contrario están resultando favorecidos con tal decisión”, siendo que, tal argumento no está referido a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo, es decir, no se corresponde con una de las expresiones contenidas en el dispositivo de la sentencia que fue dictada por esta Sala en decisión Nº 266 de fecha 21 de mayo de 2009”.

Ahora bien, habiendo sido planteada su solicitud de aclaratoria o implicación dentro del lapso legal de tres días de despacho, contados a partir de la publicación de la sentencia, habiendo sido dictada ésta dentro del lapso legal, procede este Tribunal a aclararle al solicitante que, mal puede este Tribunal haberse pronunciado sobre lo solicitado por él en su escrito de fecha 7 de octubre de 2007, el cual fue agregado en esa misma fecha, por cuanto la sentencia de esa misma fecha sólo resolvió lo peticionado por él en su diligencia de fecha 2 de octubre de 2009 (F. 2; 3ª pieza), reservándose la oportunidad para pronunciarse sobre dicho escrito dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ser agregado en las actas, lapso que vencía el día 14 de octubre de 2009, siendo diferido por única vez y por un lapso igual de tres (3) días de despacho siguientes; en consecuencia, este Tribunal en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, no le correspondía pronunciarse sobre el escrito que fue presentado en esa misma fecha por el solicitante codemandado ALBERICO ANGELO ENSO, debidamente identificado en actas, sino única y exclusivamente sobre la diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, de conformidad con el principio de lapsos procesales y el indicado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo ello así, este Tribunal no pudo hacer especial pronunciamiento respecto al indicado escrito de fecha 7 de octubre de 2009, pues no podría adivinar en su sentencia de la misma fecha, la intención del codemandado de solicitar de forma separada y en un momento temporal y especial diferente, la declaratoria de Perención Breve de la Instancia, en referencia a las actuaciones del Juzgado comisionado del estado Aragua, para lo cual se acogió al lapso legal, siendo prorrogado y que no es compatible con lo peticionado en su diligencia de fecha 2 de octubre de 2009. Asimismo, se aclara que este Tribunal en el Capítulo I de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, en forma alguna se refiere a la perención de la instancia, sino que dicho capítulo se refiere a la identificación de las partes y de la causa, por lo que, insta a la parte solicitante a verificar tal circunstancia de actas y a no realizar señalamiento erróneos de tal índole, pues los mismos además de Imprecisos, no aportan nada a la sanidad del proceso que se desarrolla en la presente causa. Así se advierte.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE ACLARADA la duda presentada por el codemandado abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su propio nombre y representación, respecto a la sentencia Interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2009, que declaró IMPROCEDENTE la extinción del procedimiento por no haber operado la perención en ese caso, pues, no es aplicable analógica ni supletoriamente el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho establecido en el último aparte del artículo 228 eiusdem, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contra él y los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SANCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE y la sociedad mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 7 de octubre de 2009.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5242.-
AECC/SMVR/yennifer.-