REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de razón social, según asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.112 y 24.372, en su orden.
Parte demandada: ANGELO ENSO ALBERICO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SANCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.390.497, V-5.209.881., V-3.921.531, V-8.663.243, V-3.584.891, V-9.441.550, V-14.991.963, V-19.032.160, V-10.987.939, V-5.745.865 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, Folios 186 al 189, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208.
Motivo: Fraude Procesal.
Decisión: Interlocutoria (Perención de la instancia).
Expediente Nº 5242.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2008, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 3 de diciembre de 2008 y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 5 de diciembre de 2008 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan ante este Juzgado bajo los números de expedientes 5094, 5095, 5123 y 4242, así como las actuaciones del expediente número 0646, que se sustancia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha 8 de diciembre de 2008 el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados.
El día 17 de diciembre de 2008 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de los demandados de autos, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 08 de enero de 2009.
El día 19 de enero de 2009, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, consignó cuadros de pólizas de los compromisos adquiridos por su representada, marcada con los números del 1 al 5, las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2009.
Por auto de 26 de enero de 2009 se acordó librar despachos con las inserciones del caso al Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación del codemandado ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, librar despacho con las inserciones del caso al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos SENEN GÓMEZ VILLALOBON y ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, librándose despacho con las inserciones del caso al Juzgado del municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación del ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MÚJICA, C.A. Se libraron oficios Nos. 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059.
El día 28 de enero de 2009 el abogado ÁNGELO ENSO ALBERICO, en su carácter de codemandado en la presente causa, se dio por citado y solicitó al Tribunal le ordene al Alguacil de este Despacho le haga entrega de la compulsa de ley.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó Recibo haciendo constar que el ciudadano ÁNGELO ENSO ALBERICO, se dió por citado en fecha 28-01-2009, haciéndole entrega de la compulsa en la misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2009 el abogado ÁNGELO ENSO ALBERICO, en su carácter de codemandado, solicitó al Tribunal elaborar nueva carátula, a los fines de que se indique la totalidad de los demandados de autos, en virtud de que sólo señala al precitado ciudadano. El Tribunal de conformidad con la misma, acordó elaborar nueva carátula al expediente en la pieza principal y cuaderno de medidas, tal como consta en autos de fecha 6 de febrero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se le designase como correo especial a los fines de hacer entrega de los Despachos de Citación a los Juzgados Comisionados, Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de éste juzgado dejó constancia de haber citado al abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, a cuyo efecto consignó recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 13 de febrero de 2009, por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó designar como correo especial al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, de conformidad con los artículos 218 y 345 (parágrafo único) del Código de Procedimiento Civil. Siendo debidamente juramentado en fecha 16 de febrero de 2009 y se le hizo entrega de los oficios Nos. 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059, dirigidos al Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con la diligencia de 16 de febrero de 2009, suscrita por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, acordó el traslado del Alguacil a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos NINOSKA ALEXANDRA MEJIAS DE SANCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA y JUDITH LALAMA.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde a la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SANCHEZ, a quien citó en fecha 26 de febrero de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009 el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa haciendo constar que se trasladó el día 27 de febrero de 2009, a la dirección que indicara la parte actora en solicitud del codemandado ciudadano SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, el cual no pudo localizar.
En fecha 9 de marzo de 2009 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de municipio Naguanagua, Valencia, Libertador y Los Guayos de de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la codemandada ciudadana SILVIA SILVA REYES.
En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, pidió al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen sobre último domicilio de los codemandados ciudadanos SILVIA SILVA REYES y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados ciudadanos SILVIA SILVA REYES y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE. Se libró Oficio Nº 05-343-171.
En fecha 17 de marzo de 2009 el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó compulsas haciendo constar que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que indicara la parte actora, en solicitud de los ciudadanos JUDITH LALAMA y YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, los cuales no fue posible localizar.
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, consigno marcado con la letra “A” original y copia simple, documento poder otorgado por la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 32, Tomo 57, de fecha 10 de junio de 2008. En esa misma fecha consignó marcados con las letras “A y B” copias de los oficios Nº 05-343-059, dirigido al Juzgado de municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa y Nº 05-343-058, dirigido al Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, a los fines de informar a este Juzgado del cumplimiento de su misión como correo especial designado en la presente causa. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el abogado ÁNGELO ENSO ALBERICO, codemandado de autos, consignó diligencia y escrito de aclaratorias. En la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se acordó la apertura de una segunda pieza en virtud de lo voluminoso del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal instó al abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, a que indique de forma expresa los conceptos a testar.
En fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA DE SANCHEZ, en su carácter de codemandada, debidamente asistida por la abogada YASMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, consignó escrito de de Impugnación y Otros Pedimentos. En esa misma fecha la precitada ciudadana le confirió Poder Apud-Acta a los abogados HECTOR RAFAEL PÉREZ, YASMIRA ROJAS, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.496, 35.502, 74.483, y 48.646.
En fecha 30 de marzo de 2009 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos YUDITH LALAMA y YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA.
En fecha 1 de abril de 2009 el Tribunal, visto el escrito presentado por la codemandada ciudadana NINOSKA A. ESTRADA, le hace saber que hará el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado una vez trabada la litis y en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, a los fines de que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos YUDITH LALAMA y YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA. Se libró oficio Nº 05-343-238.
En fecha 6 de abril de 2009 se recibió oficio Nº 141-009 y comisión Nº 4140-9, procedente del Juzgado de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, por auto de la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 13 abril de 2009 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos SILVIA SILVA REYES y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, y sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES, todo en virtud de hacer efectiva la citación de los precitados ciudadanos. En esa misma fecha solicitó al Tribunal remitir al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, copia del escrito presentado por la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA, a los fines de se proceda a la apertura de la correspondiente averiguación penal.
En fecha 16 de abril de 2009 se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos SILVIA SILVA REYES y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, y sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES. Se libró oficio Nº 05-343-261.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal Superior de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2009, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos SENEN GÓMEZ, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE y PEDRO FELIPE MÚJICA y ratificar oficio librado en fecha 2 de abril de 2009, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió oficio S/Nº de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, en el cual informa que la última dirección del ciudadano PÉREZ APONTE, SANTOS RAMÓN, es en el Caserío la Guama, ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes y que la ciudadana SILVA REYES, SILVIA, no aparece registrada en sus archivos, en cuanto a los movimientos migratorios, deben ser solicitados a la DIEX Caracas – Departamento de Migración, en atención del Cnel. Adames Vaquero, Director de Migración; y oficio S/Nº de fecha 20 de abril de 2009, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, informando que los ciudadanos YIMIN OMAR ESTRAÑO y JUDITH LALAMA, no aparecen registrados en sus archivos. En la misma fecha se agregaron a los autos.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas Distrito Capital y a la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, para que informe sobre el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos SENEN GÓMEZ, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, YIMIN OMAR ESTRAÑO y YUDITH LALAMA. Se libró oficio Nº 05-343-300 y 301, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 128-2009 y comisión Nº 1143-2009, procedente del Juzgado Segundo de municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa librada a la ciudadana SILVIA SILVA REYES, en virtud de no existir una dirección exacta donde practicar la citación.
En fecha 25 de mayo de 2009 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó nuevamente al Tribunal, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas Distrito Capital y a la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, a los fines de ratificar los oficios Nos. 05-343-261, 05-343-300 y 05-343-301 y solicitar el último domicilio del ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA. En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado por el precitado Abogado. Se libraron oficios Nº 05-343-358 y 359.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos. Asimismo, acordó oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de ratificar oficio Nº 05-343-261, de fecha 16 de abril de 2009; e igualmente, solicitándole remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible el domicilio del ciudadano PEDRO FELIPE CORDIDO.
En fecha 2 de junio de 2009, compareció la abogada YASMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, manifiestando que asume la representación sin poder de la codemandada ciudadana ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE y asimismo apeló de la sentencia que decretó la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha 2 de junio de 2009 por la abogada YASMIRA ROJAS, acordó pronunciarse sobre el asunto planteado en el decurso del procedimiento, una vez trabada la litis y en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la apelación ejercida en contra la Medida Cautelar Innominada, se señaló que la misma debe hacerse en el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de junio de 2009, por cuanto observó este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de de citación, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo de la ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó la notificación de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, participándole de la presente demanda. Se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho, consignó boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Cojedes, a quien citó en la misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2009, el abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, cómputo de los días de despacho trascurridos desde el año 2005 hasta la presente fecha, solicitud que fue negada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2009, en virtud de que el presente juicio se inició en fecha 3 de diciembre de 2008.
En fecha 27 de julio de 2009 el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, solicitó nuevamente al Tribunal, oficiar lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería ONIDEX Caracas – Dtto. Capital, a fin de que remita información acerca del ultimo domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos SILVIA SILVA REYES, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, CARLOS ALBERTO MONTES, PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, SENEN GÓMEZ, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, YIMIN OMAR ESTRAÑO y JUDITH LALAMA, de igual manera ratificar los oficios Nos. 05-343-300, 05-343-301, 05-343-358 y 05-343-359, librados a precitada institución.
En fecha 29 de julio de 2009 se recibieron oficios números 00000144 y 00000143, respectivamente, procedentes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas – Departamento Movimientos Migratorios, mediante los cuales informa que los ciudadanos SILVIA SILVA REYES, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE, CARLOS ALBERTO MONTES, PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, SENEN GÓMEZ, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, YIMIN OMAR ESTRAÑO y JUDITH LALAMA, no registran movimientos migratorios. Se acordó en la misma fecha agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal acordó parcialmente lo solicitado por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y ordenó ratificar los oficios números 05-343-358 y 05-343-359, de fecha 27 de mayo de 2009, librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), únicamente en lo referente a requerir la información acerca del domicilio de los ciudadanos señalados en los referidos oficios. Por cuanto se observó no fue remitida la información solicitada referente al ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, se acordó asimismo requerirla nuevamente. Se libró oficio Nº 05-343-515.
Riela a los folios 211 al 214 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual éste Tribunal anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y suspendió el curso de la misma hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió oficio Nº 0476-09, de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual remitieron adjunto Comisión Nº 4712-09, proveniente del Juzgado del municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, conferida a ese Tribunal por este juzgado. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibieron oficios Nº 00000514 y Nº 00000670, de fechas 15 y 20 de julio de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, división de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo información que le fuera solicitada. Se agregaron a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter acreditado en autos y solicitó se practique la citación de todos los demandados.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibieron oficios Nº RIIE-1-0501-0929 y Nº RIIE-1-0501-1050, de fechas 6 de agosto y 8 de julio de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central , Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), remitiendo información que le fuera requerida. Se agregaron a los autos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal instó al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos a proveer los emolumentos necesarios a los fines de efectuar las citaciones correspondientes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó aperturar una tercera pieza, en virtud de lo voluminoso del presente expediente. Se abrió pieza Nº 03.
En fecha 2 de octubre de 2009, mediante diligencia estampada el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA, indica que no ha operado la Perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que, ya que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se anularon las citaciones y se paralizó la causa, hasta el día 14 de agosto de 2009, día en que el solicitó su reanudacion conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido entre esa fecha y el día 2 de octubre de 2009, 17 días hábiles, existiendo otra paralización de la causa el desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial.
En escrito de fecha 7 de octubre de 2009, el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su carácter de codemandado, en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal, decretase la Perención en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de noventa días (90) sin que la parte demandante cumpliera con la obligación de indicarle al Juzgado comisionado del estado Aragua, la dirección de los codemandados ELENA GÓMEZ y SENEN GÓMEZ, al igual que, no suministro los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario judicial competente para sus citaciones. igualmente, ratificó la solicitud de perención breve realizada en fecha 2 de octubre de 2009.
Este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del procedimiento de fecha 2 de octubre de 2009, por no haber operado la perención en ese caso, pues, no es aplicable analógica ni supletoriamente el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho establecido en el último aparte del artículo 228 eiusdem.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su carácter de codemandado en la propia causa, actuando en su propio nombre y representación, manifestó al Tribunal que éste, en su sentencia no analizó lo expresado por el Tribunal comisionado del estado Aragua (F.310; 2ª pieza) y no aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil número AA20-C-2001-00436, precisando que:
“Omissis… este Tribunal aplica la perención breve en algunas causas cursantes ante este despacho como en el Expediente Nº “5.113” y en otros no aplica ese criterio legal como es este caso en el presente expediente Nº 5.242… omissis…”.

Este Tribunal en sentencia interlocutoria de esta misma fecha, 19 de octubre de 2009, publicada previamente, aclaró al codemandado que la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, sólo resolvió lo peticionado en su diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, pedimento que ratificó en su escrito de la misma fecha en el aparte correspondiente al CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito, denominado DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA TRAMITACION DE LAS CITACIONES JUDICIALES DE LA TOTALIDAD DE LOS DEMANDADOS. NUEVA DENUNCIA (F.29; 3ª pieza), pues tal como se precisó en el auto de la misma fecha 7 de octubre de 2009, donde fue agregado el indicado escrito, el Tribunal se acogió al lapso legal de tres (3) días de despacho para resolver lo peticionado en el escrito (F.40; 3ª pieza), siendo prorrogado dicho lapso por uno igual, en fecha 14 de octubre de 2009 (F.83; 3ª pieza).

-III-
Acerca de la perención de la instancia.-
III.1.- Punto previo. Siendo la oportunidad procesal para resolver sobre lo peticionado por el codemandado ALBERICO ANGELO ENSO, plenamente identificado en actas y actuando en su propio nombre y representación, habiendo sido resuelta la solicitud de perención planteada en diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la cual fue ratificada en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito presentado por el indicado abogado, en fecha 7 de octubre de 2009, se hace innecesario el desarrollar tal aparte del escrito del codemandado, pues sería volver a pronunciarse sobre un punto ya decidido, en consecuencia, la presente sentencia sólo versará sobre la solicitud de perención de la instancia contenida en el CAPÍTULO PRIMERO del indicado escrito. Así se precisa.-

III.2.- Específicamente sobre la perención de la causa por no cumplir con los deberes del actor para la citación de los codemandados. Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, en el caso de marras alega el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, que el apoderado actor en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó se le designase correo especial para gestionar la citación personal de los codemandados ANA ELENA GÓMEZ y SENEN GÓMEZ, siendo debidamente designado y juramentado en fecha 13 y 16 de febrero de 2009 en su orden, recibiendo el correspondiente oficio, las boletas y compulsas de citación de los indicados ciudadanos, por el Juzgado del municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2009, quien le dio entrada a la comisión bajo el número 4712-09, devolviéndose la misma sin cumplir a esté Tribunal mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, en virtud de que:
“Por cuanto de la una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente comisión, observa que desde la fecha de entrada hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido Impulso procesal a la misma. En consecuencia, se acuerda devolver la misma en el estado que se encuentra al Tribunal comitente de la causa… omissis” (F.310; 2ª pieza).

Concluyendo el solicitante que no existió actuación alguna por parte del apoderado judicial de la demandante “durante NOVENTA (90) LARGOS DÍAS”, por lo que solicita la perención de la instancia.
Así las cosas, y ahondando aún más en el alegato del codemandado solicitante, quien erradamente indica que el lapso de perención breve para la citación del o de los demandados, en los casos de comisión para la verificación de dicho acto procesal, debe computarse a partir de la recepción de dicha comisión en el juzgado comisionado, observa este jurisdicente que la aplicación de la sanción contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta igual de severo y taxativo en materia de la Citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 930 del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-0033 (Caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’alta Aguirre De Rivas contra Carmen Sol Mejía Borjas, Alexis Rafael Ferrer Acosta y Luís Antonio Sortino), donde precisó:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

“En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

“No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito”.

“Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara”.

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

Por lo tanto, no debe computarse el lapso, para que se verifique la sanción de perención, a partir de la fecha de recibido que posea la comisión por parte del juzgado comisionado, la cual fue recibida en el caso de marras en fecha 23 de marzo de 2009 (F.221; 2ª pieza), sino que debe igualmente ser computado a partir del auto de admisión de la demanda, que en la presente causa fue en fecha 8 de diciembre de 2008 , por lo que, yerra el solicitante al pretender que dicho cómputo debe realizarse desde tal hito temporal, pues sería darle un efecto extensivo a la sanción taxativa contemplada en la indicada norma contentiva de una de las formas de perención breve (numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), lo cual hace improcedente tal declaratoria. Así se advierte.-
No obstante, se verifica de actas que la presente causa fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2008 (F.47; 1ª pieza), siendo en fecha 17 de diciembre de 2009 que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la expedición de las copias certificadas para la elaboración de las compulsas (F.67; 1ª pieza), en fecha 19 de enero de 2009, consignó cuadros de pólizas de vehículos, sin indicar el domicilio de los codemandados que se encuentran domiciliados en jurisdicción de los estados Portuguesa y Aragua; en fecha 28 de enero de 2009, el codemandado abogado ALBERICO ANGELO ENSO, se dió por citado y solicitó se le hiciese entrega de la respectiva compulsa (F.83; 1ª pieza), no existiendo otra actuación de la parte actora hasta el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual solicitó se le nombrase correo especial para transportar las comisiones de citación a los juzgados comisionados en los estados Portuguesa y Aragua (F.69; 1ª pieza). Así se constata.-
Ora, de una simple operación aritmética se constata que los treinta (30) días continuos de los que disponía el demandante para cumplir con sus obligaciones para impulsar la citación de los codemandados, las cuales incluye indicar el domicilio de estos, precluía el día 23 de enero de 2009, excluyéndose el lapso de vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, pues tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1291 del 29 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0422 (Caso: Zulay Estrada Tobía contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza), preciso respecto a la indicación del domicilio como carga del demandante, que:
“Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” (Cursivas de la Sala y negritas de esta instancia).

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al incumplir el apoderado judicial de la demandante con una de sus obligaciones procesales como lo fue el impulsar dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión, la citación de los codemandados, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación de estos, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribe sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados que residen en jurisdicción de este Tribunal, realizar el transporte de las comisiones a los juzgados comisionados, indicar el domicilio al Alguacil de cada uno de los Juzgados Comisionados y la puesta a su disposición de los emolumentos para su traslado, la cual debía constar igualmente en esta instancia como juzgado de cognición de la causa, debiendo haber realizado todo ello antes del día 23 de enero de 2009, lo cual no sucedió en la presente caso; en consecuencia, se verifica EX OFFICIO (DE OFICIO) el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Finalmente, se hace saber al abogado ALBERICO ANGELO ENSO, identificado en actas y actuando en su propio nombre y representación, que este juzgado al dictar la presente sentencia, mantiene uniforme su criterio respecto a la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que mantenga al momento de presentar sus peticiones, el debido decoro y respeto por esta Instancia Judicial y las decisiones dictadas previamente, cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 170 eiusdem y al acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, acerca del respeto que deben observar los Justiciables para con ese máximo Tribunal y todos los demás Tribunales de la República. Así se hace saber.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve propuesta por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de codemandado y actuando en su propio nombre y representación, en virtud de no ser aplicable de forma extensiva el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud de la declaratoria de PERENCIÓN (BREVE) EX OFFICIO (DE OFICIO), observada por este Tribunal en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, los ciudadanos ALBERICO ANGELO ENSO, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, SILVIA SILVA REYES, CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA, SENEN GÓMEZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SANCHEZ, SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE y la sociedad mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO FELIPE MÚJICA CORDIDO, todos plenamente identificados en actas, conforme al numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5242.
AECC/SMVR/yennifer.-