REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: HERMENEGILDA MARIA FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.940, con domicilio procesal en el sector Pueblo de Paz, calle principal, casa Nº 36-02, La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogados asistentes: CESAR GUSTAVO SANCHEZ, abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.952 y MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.182.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.242.
Demandado: ALEXIS RAFAEL VELOZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.665.586 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (Medida Típica de Secuestro).
Expediente Nº 5356.-

-II-
Acerca de la medida preventiva solicitada.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) de la pieza principal.
La parte demandante en su escrito solicitó se haga un inventario de los bienes comunes; e igualmente, solicitó se dicte Medida de Secuestro sobre dos (2) bienes muebles de la comunidad conyugal, cuyas características son las siguientes:
1. Placas: JAK420, Serial de Carrocería: D1W69ACV301913, Serial Motor: ACV301913, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: Plata y Azul; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Según consta de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, de fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo 16 de los Libros respectivos.
2. Placas: BAL95J, Serial de Carrocería: KMHCF31TPWU906750, Serial Motor: G6ATV211717, Marca: HYUNDAI, Modelo SONATA GLS 3.0 L, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular. Según consta de copia Certificada del Documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio El Pao, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 47, Tomo XXIV, de los libros respectivos.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio o en la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro Código Civil vigente establece que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda” (Derogado con la promulgación de la LOPNA).

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negritas de esta instancia).

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere para el decreto de las medidas contempladas en el citado artículo 191, la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos FUMUS BONI IURIS (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-
En consecuencia, en virtud de que el inventario solicitado es una medida que pretende determinar con exactitud los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, a los efectos de su posterior liquidación en caso de ser procedente la acción de divorcio, este Tribunal considera apegado a derecho tal solicitud y haciendo uso de sus potestades discrecionales en materia cautelar, ordena la realización de un INVENTARIO de los bienes comunes, para poder dictar cualquier otra medida tendente a garantizar la estabilidad del patrimonio del solicitante, una vez curse en actas la resulta de la descripción completa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de las partes en el proceso. Así se decreta.-
Por otra parte, considera pertinente este juzgador la procedencia de la Medida Cautelar Típica de Secuestro, sobre el siguiente bien mueble (vehículo): Marca: HYUNDAI, Modelo SONATA GLS 3.0 L, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular, Placas: BAL95J, Serial de Carrocería: KMHCF31TPWU906750, Serial Motor: G6ATV211717. Según consta de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio El Pao, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 47, Tomo XXIV, marcado “C” (FF.10-13; Cuaderno principal), en virtud de ser la presente causa un juicio de Divorcio, que permite al juzgador dictar medidas que considere acordes con la pretensión, de la cual se deduce claramente la existencia del Humo del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), al haber sido adquirido dicho vehículo con posterioridad a la fecha de celebración del Matrimonio Civil entre las partes, en fecha 20 de abril de 2005, tal como se evidencia de copia certificada de la indicada acta, marcada “A” (FF.4-5; Cuaderno principal); y, el Peligro en la Demora (Periculum in mora), que se evidencia de la alegada separación fáctica de las partes y el uso que pueda darse del indicado vehículo. Así se declara.-
Finalmente, respecto al vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: Plata y Azul; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: JAK420, Serial de Carrocería: D1W69ACV301913, Serial Motor: ACV301913; según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, de fecha 23 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 16 de los Libros respectivos, marcado “B” (FF.10-13; Cuaderno principal); este Tribunal niega la medida cautelar típica de Secuestro solicitada, en virtud de que, el mismo fue adquirido con anterioridad a la celebración del Matrimonio Civil entre las partes, en fecha 20 de abril de 2005, tal como se evidencia de copia certificada de la indicada acta, marcada “A” (FF.4-5; Cuaderno principal), por lo que tal bien no pertenece a la comunidad de gananciales habida entre las partes en el presente proceso. Así se determina.-

-III-
DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: ELABORESE INVENTARIO de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existe entre las partes en la presente demanda, HERMENEGILDA MARIA FLORES TOVAR y ALEXIS RAFAEL VELOZ AGUILAR, ambos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE SECUESTRO sobre el bien mueble (vehículo): Marca: HYUNDAI, Modelo SONATA GLS 3.0 L, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso Particular, Placas: BAL95J, Serial de Carrocería: KMHCF31TPWU906750, Serial Motor: G6ATV211717, adquirido durante la vigencia del régimen de comunidad conyugal de bienes, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio El Pao, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 47, Tomo XXIV, suficientemente identificado en esta decisión y del Acta de Matrimonio Civil entre las partes, en fecha 20 de abril de 2005, marcada “A” (FF.4-5; Cuaderno principal).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5356.
AECC/SVR/lilisbeth.-