REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 05 de octubre de 2.009
199º y 150º
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual MERY NICOLASA GAMEZ, venezolana, soltera, mayor de dad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-7.564.029, asistida por el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.799, mediante el cual propone INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, este Tribunal observa:
Alega la querellante:
• Que es poseedora desde hace más de seis (6) años de un inmueble, en el que ha realizado mejoras o bienhechurias, situado en el sector Los Malabares, calle Federación cruce con calle Mariño, No. 1-220, de esta ciudad de San Carlos, que le sirve de domicilio y donde además funciona el fondo de comercio que es su fuente de trabajo denominado “El Rincón de Matute”.
• Que a principios del mes de diciembre de 2008 en forma semi clandestina la ciudadana Dasney López Brizuela, actual Sindico Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y personas adscritas o dependientes de ese Municipio comenzaron a realizar dentro del inmueble que viene poseyendo, derribar o tumbar gran parte del inmueble, destruyendo parte de sus paredes externas e internas, corte de suministro de energía eléctrica y agua, impidiendo y obstaculizando el acceso a su casa de habitación y a la vez el buen desempeño del fondo de comercio.
• Que Dasney López Brizuela dice actuar en nombre del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
• Que tal acción perturbadora le ha privado del disfrute pacifico de la posesión que viene ejerciendo del inmueble que pretenden despojarle.
• Que fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y pide se tramite el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los hechos narrados por la querellante, deduce este Juzgador la interposición de un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION con sustento en el artículo 782 del Código Civil, aún cuando la querellante señala proceder con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, toda vez que en el escrito en referencia la querellante no afirma haber sido despojada de su posesión, sino que delata hechos que perturban el ejercicio de la misma.
Señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Ahora bien la parte querellante aportó pruebas instrumentales que valoradas en su conjunto permiten presumir la existencia de la posesión alegada.
La parte querellante a los fines de probar la ocurrencia de los hechos perturbatorios a su posesión, como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney López Brizuela, actual Sindico Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y personas adscritas o dependientes de ese Municipio, trajo a los autos justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2009, en el cual aparecen las deposiciones de los ciudadanos JULIO CESAR REINA CABALLERO, ANTONIO SEGUNDO MEDINA CARVALLO, CARLOS SANTANA TORRES, BENJAMIN ARCILA PEREZ Y OSCAR ANTONIO HURTADO CABRIALES, no obstante de la lectura de estas declaraciones observa este juzgador que los ninguno de los declarantes dio razón fundada de sus dichos, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, razón por la que estos testimonios no pueden ser apreciados.
En ese sentido el Dr. ADAN FEBRES CORDERO, refiriéndose a los requisitos que debe contener la declaración de testigos, en trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, expresó: “…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”
Debe destacar este juzgador que, la Inspección Judicial traída a los autos por la parte querellante practicada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, no es capaz de aportar elementos para determinar la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada, como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney López Brizuela, actual Sindico Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y personas adscritas o dependientes de ese Municipio.
Por las razones expuestas y en virtud de que la parte querellante no aportó pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada, como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney López Brizuela, actual Sindico Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y personas adscritas o dependientes de ese Municipio, este Juzgador se encuentra impedido de decretar el amparo a la posesión peticionada, y forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION propuesta por MERY NICOLASA GAMEZ. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.039
LEGS/HMCM/