REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de Octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.931
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS
MATERIALES DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE
HECHOS)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EXPRESOS LOS LLANOS C.A.
APODERADO JUDICIAL: FELIPE CASTRO CHACON,
Inpreabogado bajo el Nº 104.643.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRAL EL
PALMAR, C.A., en la persona de su
Presidente FEDERICO VOLLMER A.
APODERADO JUDICAL: PUBLIO SALAZAR MORALES,
Inpreabogado bajo el Nº 1.605
CO-DEMANDADO: SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita
en la Oficina de Registro Mercantil
Primero de Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda en
fecha 27/09/2.002, bajo el Nº 36,
Tomo 139-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA
Inpreabogado bajo el Nº 24.185.
Vistos estos autos y pasado como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este juicio, en el que comparecieron el abogado PUBLIO NEPTALI SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.065, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., y los abogados RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, en representación de la citada en garantía Empresa “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la FIJACIÓN DE HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, así lo hace esta Tribunal en los siguientes términos:
Este Tribunal, vista la comparecencia de las partes contendientes al acto de celebración de la Audiencia Preliminar del Juicio, advierte que hará la fijación de los hechos ordenada en la norma supra citada, con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y lo expuesto a su vez en la correspondiente contestación dada por la representación de la parte co-demandada y por la garante..
La sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I pag. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1997 entre otras).
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los límites de la controversia y fijación de hechos:
I.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en el libelo de la demanda siguientes hechos, que definen los límites de la controversia:
• Que en fecha cinco (05) de Enero de 2.008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, entre el vehículo de su propiedad : Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Año: 1997, Color: Amarillo y Multicolor, Serial de Carrocería: 9BVR2FL10VE350603, Serial Motor: TD122FL137757121, Placas: AI05X, identificado por las autoridades de tránsito como vehículo Nº 2, conducido por ciudadano SOILO ALCIDES SALAS HERRERA, para el momento del accidente, por el Sector San Luis, Municipio Tinaco, en la carretera Nacional Troncal 005, que comunica a San Carlos, Estado Cojedes con Valencia, Estado Carabobo.
• Que el segundo vehículo involucrado e identificado por las actuaciones de Tránsito como No. 1, clase: Camión, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Año: 2.002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P27JC42M064057, Serial Motor: E74001R0410, Placas 460-DAN, era conducido para el momento de la colisión por HORTENCIO RAFAEL SEIJAS GUZMAN.
• Que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente y negligente del conductor de vehículo Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, ya que al conducir a exceso de velocidad traspaso la línea divisoria de los sentidos de circulación e invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2, impactándolo en su canal y sacándolo de la calzada, producto del fuerte impacto.
• Que por la fuerza del peso del vehículo y la velocidad, la conducción del vehiculo No. 1, no fue para el momento del accidente ni diligente, ni prudente, sino muy por el contrario, circulaba imprudentemente y asumiendo una conducta negligente.
• Que para nadie es un secreto que se debe proyectar la posibilidad que ir conduciendo a exceso de velocidad, y más en una vía húmeda y luego de salir de una curva, se puede ocasionar cualquier accidente de tránsito como ocurrió en el presente caso.
• Que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de Tránsito se puede comprobar lo antes afirmado, pues aparece que el vehículo Nº 1, quedo atravesado en la calzada e invadiendo el canal de circulación del autobús, sacando a este de su canal y desplazándolo fuera de la referida calzada.
• Que el vehículo Nº 1, Marca: MACK, causante del accidente quedó volteado con las ruedas hacia arriba; además de infringir la obligación que tenia que circular por su derecha, ocupando solo su canal correspondiente.
• Que como lo hizo el conductor del vehículo Nº 1, Marca: MACK, causante del accidente, infringió lo dispuesto en los artículos 190.1, 232, 234, 242, y 252.3, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que imponen entre otras obligaciones las de circular por el canal derecho del sentido de circulación, sin entorpecer la vía del vehículo que lo hace en sentido contrario.
• Que por otra parte el referido conductor del vehículo Nº 1, Marca: MACK, no tomo las debidas previsiones y exigencias reglamentarias de conducción en pavimento húmedo, saliendo de una curva y a muy tempranas horas del día, previstas en los artículos 246, 252.3, 255, 256.7 y 257.10, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que impone hacerlo entre otras exigencias con mayor prudencia y diligencia por lo peligroso que se pone la vía.
• Que basta que el Juzgador o Juzgadora observe la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expreso: “cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo”, lo que lleva a concluir que reconoció su responsabilidad en la producción de los daños reclamados, prueba esta que debe ser apreciada a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de prueba.
• Que con la conducta asumida por el conductor del vehículo Nº 1, este no cumplió con el deber impuesto en la normativa legal y reglamentaria prevista en la materia Tránsito, muy especialmente en los siguientes artículos 127, 129, 153, 154, estos de la Ley de Tránsito Terrestre y el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo tanto, el órgano jurisdiccional que conozca de esta demanda debe declarar con lugar con soporte legal sustantivo en los artículos 1185 del Código de Procedimiento Civil,; 127, 129, 129 de la Ley del Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente; 153, 154, 190.1, 232,234, 242, 246, 252.3 y 254, 255 y 256, numerales 7 y 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Que al vehículo Nº 2, se le produjeron con ocasión del accidente de tránsito aquí descrito los siguientes daños materiales: Parachoques delantero, faros, rejillas, frontal, párales, parabrisas, retrovisor izquierdo, lateral izquierdo, tablero, volante, piso, techo, puerta izquierda, ventana izquierda, butaca, tapicería interna, caucho, y Rin delantero izquierdo, tren delantero dañado, suspensión delantera izquierda y dos (02) ventanas derechas; todo lo cual se estimo según acta de avaluó donde consta que el experto designado por las autoridades de Tránsito cuantifico para la fecha del accidente la suma de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 90.120,oo), productos de las partes o piezas afectadas, pues tratándose de un vehículo importado se hizo muy difícil en las actuales circunstancias encontrar en el mercado Nacional los repuestos de debieron ser sustituidos.
• Que por los daños ocasionados al vehiculo No. 2, este dejó de circular para transportar pasajeros, durante su reparación, pudiendo solo hacerlo a partir del mes de Septiembre de 2.008.
• Que además de los daños causados y antes cuantificados, el autobús dejo de seguir generando lo que generaba, cuyo promedio durante los últimos ocho (08) meses que antecedieron al mes del accidente fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 140.235,20), más aun cuando el accidente se produjo en plena temporada de fin e inicio de año, no siendo un secreto para nadie que esa temporada se prolonga durante el mes de feria de San Sebastián en Enero, donde los habitantes de San Cristóbal deciden abandonar la ciudad y luego retornar a ella. Que posteriormente vienen temporadas altas de Carnaval y Semana Santa para pasar a las vacaciones escolares, en cuyas jornadas de movimiento de pasajeros es salida y retorno de esta, y hacia esta ciudad.
• Que por ello hace valer el derecho a ser indemnizada por concepto del lucro cesante al dejar de ingresarle la suma indicada durante el tiempo de inactividad por la reparación del autobús, resaltando que no esta incluyendo en lo que reclama, lo que ingresaría por encomiendas, que constituye un ingreso algunas veces igual o mayor al percibido por traslado de pasajeros.
• Que lo que dejo de percibir el autobús siniestrado y que fue antes cuantificado se discrimina mes por mes así:
Mayo 2.007-----------Bs. 14.493.88
Junio 2.007-----------Bs. 16.158,75
Julio 2.007------------Bs. 25.241,61
Agosto 2.007----------Bs. 21.969.39
Septiembre 2.007-----Bs. 22.601,02
Octubre 2.007---------Bs. 10.160,02
Noviembre 2.007-------Bs. 6.560,00
Diciembre 2.007--------Bs. 23.050,53
Total General de Ingresos --------Bs. 140.235,20
• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes citadas, demanda a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1.956, bajo el Nº 1, Tomo 1-C, representada por su presidente, FEDERICO VOLLMER ACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.643, domiciliado en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, en su carácter de propietaria del vehículo Nº 1, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Clase: Camión, Año: 2.002, Color: Blanco , serial dee Carrocería: 1M2P27JC42M064057, Serial de Motor: E74001R0410, Placas: 460.DAN, causante del accidente de Tránsito, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Juzgado de los siguientes conceptos:
1º La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120), por concepto de daño emergente, tal como se explicó detalladamente en el texto de la demanda.
2º La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.235,20), por concepto de Lucro Cesante tal como se explico anteriormente.
3º Por estar frente a una duda de valor originada por el hecho ilícito que nos ocupa, solicito que luego de quedar definitivamente firme la sentencia se realice la correspondiente indexación o corrección monetaria de lo demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, que se desprende del expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito, y por la previsión del articulo 129 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre que establece la presunción de responsabilidad en caso de conducir a exceso de velocidad. 2.-La presunción del peligro de infructuosidad, derivada del de que ni el propietario, ni el conductor del vehículo Nº 1, ni mucho menos la empresa aseguradora.
• Que finalmente pido a los fines de interrumpir la prescripción, se me expida copia certificada del escrito de demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia.
• Estima la presente demanda en las cantidades reclamadas.
• Señaló como domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código Procesal Civil, el Centro Comercial el Pinar, piso 2, oficina Nº P-9, Sector Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Solicita se admita la presente demanda, se le dé el curso de Ley y se declare con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
PRUEBAS PROMOVIDAS
1) Actuaciones elaboradas por las Autoridades de Tránsito que tienen por objeto determinar todas las circunstancia de lugar, tiempo y modo de acaecimiento del accidente, donde aparece entre otras pruebas, la titularidad del derecho de propiedad del vehículo identificado por las Autoridades de Tránsito como Nº 2, propiedad de mi representada, y la clara posición final de los vehículos, encontrando que Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, quedo invadiendo el canal de circulación del autobús de Expresos Los Llanos C.A.
Del referido expediente administrativo de Tránsito se desprende también las condiciones de la vía, las climatologicas y la visibilidad, para ver que no fue diligente el conductor del MACK, quien debió haber sido más prudente en la conducción.
También tiene por objeto la aportación probatoria del expediente administrativo de Tránsito, la experticia elaborada por orden de la autoridad administrativa, donde se desprenden los daños causados y reclamados y los costos de los repuestos que han resultados dañados.
2) Promueve prueba de experticia en los libros contables de Expresos Los Llanos C.A.,con el objeto de que se determine lo que produjo el vehículo propiedad de mi representada durante los ocho (08) meses anteriores al de acaecimiento del accidente, para conocer el promedio mensual que produjo el autobús, no obstante que esa producción se debería incrementar cuantitativamente por el aumento de la demanda del servicio de transporte y del costo del pasaje; además de verificar cuando comenzó a generar ingresos el referido autobús, luego de su reparación a cargo de mi mandante.
3) Promueve como testigos que han de deponer sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente, además de otros aspectos de los que pudieran tener conocimiento, a los ciudadanos DOMICIANO ZAMBRANO, RICARDO ANTONIO CHACON CHACON Y HECTOR ALI OCHOA VANEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.210.990, V-17.369.872 y V-6.863.939, domiciliados en Veracruz vía Santa Ana Estado Táchira, Maracay Estado Aragua y La Romera San Cristóbal, Estado Táchira.
II.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR S.A.
Por su parte, el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de Abril de 2.009, expresa:.
• Alegó la prescripción extinta de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogada y articulo 196 de la vigente Ley.
• Que consta en el expediente de la causa, que el documento libelar fue consignado por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.008, solicitándose en dicho escrito copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada (vuelto del folio 7).
• Que en fecha 12 de Enero de 2.009 (folio 8), el tribunal admite la referida demanda, instando a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
• Que en fecha 21 de Enero de 2.009, (folio 11), se acordó expedir por secretaria copia certificada del escrito de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia solicitada.
• Que el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio ocurrió el 05 de Enero de 2.008, por lo que los (12) meses a que se refiere las disposiciones legales citadas, transcurrieron el 05 de Enero de 2.009, sin que conste en autos hechos o actos jurídicos capaces de haber interrumpido la prescripción de la acción propuesta en ese lapso.
• Que la acción civil de Tránsito se encuentra evidentemente prescrita, solicitando respetuosamente al ciudadano Juez que así lo declare.
• Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa dentro de la contestación de la demanda.
• Que hace valer la falta de cualidad en la actora para intentar el Juicio.
• Que no acompaño con el documento libelar el Certificado de Registro de Propiedad del descrito autobús Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, documento fundamental para probar la cualidad de propietaria de la empresa accionante Expresos Los Llanos C.A., que le concede el derecho de ejercer la acción civil de Tránsito por supuesto daño emergente y lucro cesante.
• Que negó por no ser cierto, que las actuaciones elaboradas por las autoridades de Tránsito prueba la titularidad del derecho de propiedad del descrito autobús colectivo Marca: Volvo, con lo desprende la parte demandante al expresarlo así en el escrito libelar (folio 07)al respecto, el articulo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que : “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
• Que negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados no se indica la ruta de los vehículos para el momento del siniestro.
• Que la demandante no describió todos los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurrido el 05 de Enero de 2.008, a las 6:00 a.m., en tramo carretero Tinaco-San Carlos del Estado Cojedes, que cada vehículo debe estar identificado con sus características como son marca, clase, color modelo y placas de cada uno, lo que diferencia uno de otro.
• Que negó de no ser cierto, que el vehículo Nº 1 quedo atravesado en la calzada e invadió el canal de circulación del autobús.
• Que negó que el vehículo Nº 1, Camión Marca: MACK, quedo volteado con las ruedas hacia arriba.
• Que negó que el camión Nº 1, Tipo: Cesta, Marca: MACK, era conducido a exceso de velocidad e invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2, autobús VOLVO, impactándolo y sacándolo de la calzada.
• Que negó que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de Tránsito se puede comprobar lo afirmado por el libelista, y cabe destacar que en la narración de los hechos no se determina en que área sufrieron impacto los vehículos intervinientes en el siniestro.
• Que negó que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 1.
• Que negó lo expresado en el libelo, que se observa en la versión, del expediente la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, ya que no se puede considerar como confesión tal versión, porque el conductor HORTENCIO RAFAEL SEIJAS GUZMAN, no es parte en el presente proceso, pues de aceptarse no podría ejercer el derecho de la defensa.
• Que la jurisprudencia de los Tribunales de Tránsito, inclusive Casación, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de procedimiento civil, el accionante que aspira ser indemnizado, como requisito riguroso debe narrar no solo todos los hechos, sino efectivamente como ocurrieron, y que supuestamente ocasionaron los daños, pues el Juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado, y si no se especificaron en el documento libelar todos y con claridad los hechos, y con tale omisiones e inexactitudes ya referidas, se perjudica la información del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada.
• Que negó los supuestos daños materiales descritos en el libelo (punto cuarto), porque no se especifican con exactitud realmente esos supuestos daños, expresándose en forma generalizada que ocasionaron daños materiales: Parachoques (sic) delantero, faros, rejillas, frontal, parales, parabrisas, ventana izquierda, butaca, tapicería interna, caucho y rin delantero izquierdo, tren delantero dañado, suspensión delantera izquierda y dos (02) ventanas derechas.
• Que puede apreciar solo respecta a la descripción del tren delantero el libelista expresa que fue dañado.
• Que los supuestos daños descritos como por ejemplo parachoques, parales, tablero, volante, techo, puerta izquierda , etc., no se especifican si fueron dañados como describe en toda experticia avaluó oficial.
• Que negó que esos daños supuestamente descritos asciendan a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120.oo), estimados según el acta de avaluó, donde consta que el experto designado por las autoridades de Tránsito los cuantifico en esa suma.
• Que en el escrito libelar (vuelto del folio 5 y 6) se expreso lo siguiente “pues tratándose de un vehículo importado se hizo muy difícil en las actuales circunstancias encontrar en el mercado Nacional los repuestos que debieron ser sustituidos razón por la cual se podrá comprender la magnitud no solo de los daños, sino los perjuicios de no poder circular durante su reparación, pudiendo solo hacerlo a partir del mes de Septiembre de 2.008”.
• Que se desprenden dos circunstancia o hechos: 1.- Que el autobús VOLVO colectivo, permaneció ocho (08) meses en reparación por no encontrarse en el mercado Nacional los repuestos que ameritaba para de nuevo circular.
• Que cabe destacar que no puede ser nunca imputable a mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A., el hecho o la circunstancia de que supuestamente ese autobús colectivo tardo un determinado tiempo en su reparación por la falta de repuestos, ya como es también un hecho conocido y notorio, corresponde única y exclusivamente a los concesionarios, a los establecimientos comerciales vendedores de vehículos, garantizar el suministro de repuestos y accesorios de los vehículos vendidos, es decir , es imputable a ello los supuestos daños y perjuicios ocasionados por reparase en un determinado tiempo un vehículo vendido, cuando ellos están obligados a garantizar su existencia en el mercado automotriz.
• Que también expreso en el documento libelar es que el vehículo colectivo autobús Marca: VOLVO, fue reparado y solo circulo nuevamente después de su reparación, supuestamente a partir del mes de Septiembre de 2.008.
• Que el concepto por lo que demanda por este aspecto EXPRESOS LOS LLANOS C.A., es por daño emergente, que se define como una disminución del patrimonio de una persona, configurándose entonces según el libelo de la demanda, como daño emergente, el costo o gasto efectuado presuntamente por el accionante por la reparación del autobús siniestrado.
• Que el daño emergente demandado, estaba en el deber accionante de acompañar con el libelo toda la prueba documental y testifical, idónea y pertinente, como lo dispone el articulo 864 del Código de procedimiento Civil, para luego el lapso de evacuación de pruebas demostrar ese supuesto daño emergente sufrido (articulo 431 del Código de Procedimiento Civil), es decir, probar esa disminución de su patrimonio por haber cancelado el costo de la reparación del autobús Marca VOLVO, como afirma en el instrumento libelar.
• Que negó la pretensión de la demandante, por improcedente al demandar por concepto de daño emergente, considerando como costos o gastos de esa reparación que alega, el acta de avaluó oficial practicado al automóvil VOLVO, que configura el concepto de daño material, muy diferente al concepto demandado de daño emergente ya expresado.
• Que al no ser imputable a la parte demandada ningún daño y perjuicio, por el tiempo transcurrido en la reparación del autobús VOLVO.
• Que negó que dicho vehículo colectivo dejo de seguir generando lo que generaba regularmente.
• Que negó el promedio al efecto durante los últimos 08 meses que antecedieron al mes del accidente fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (140.235,20).
• Que negó que Expresos Los Llanos C.A., deba ser indemnizada por concepto de lucro cesante al dejar de ingresarle la suma indicada durante el tiempo de inactividad por la reparación del autobús.
• Que negó lo expresado en el libelo lo que dejo de percibir el autobús siniestrado y que fue antes cuantificado, se discrimina mes por mes así: Mayo 2.007----Bs. 14.493.88; Junio 2.007----Bs. 16.158,75; Julio 2.007----Bs.25.241.61; Agosto 2.007------Bs. 21.969,39; Septiembre 2.007----Bs. 22.601,02; Octubre 2.007----Bs. 10.160,02; Noviembre 2.007-----Bs. 6.560,oo; y Diciembre 2.007-----Bs. 23.050,53.
• Que pretendió en tiempo pretérito, y sin exactitud de fechas reclamar un supuesto lucro cesante, mediante la actividad de un vehículo colectivo prestando servicio día y noche sin interrupción alguna de Mayo a Diciembre de 2.007, sin que dicho vehículo sufriera avería o dejara de prestar servicio por reparación o mantenimiento.
• Que negó que mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A., deba pagar la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (90.120,oo) por concepto de daño emergente.
• Que negó la cancelación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.235,20) por concepto de lucro cesante.
• Que negó la indexación o corrección monetaria de lo demandado, por no ser cierto estar frente a una deuda de valor originada por el hecho ilícito.
• Rechazo la prueba de experticia promovida por la parte actora, por ser extemporánea, improcedente e impertinente.
• Solicito la cita de la garante SEGUROS MERCANTIL C.A.
• Consignó copia certificada en 20 folios, actuaciones administrativas de transito contenidas en el expediente No. 008-08.
• Acompañó como prueba documental dos copias de certificados de seguros con sellos húmedos, expedidos por Seguros Mercantil.
II.- HECHOS ADUCIDOS POR LA GARANTE MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Por su parte, el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, en carácter de apoderado judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación a la cita en garantía de fecha 22 de Septiembre de 2.009, expuso:
• Que sin tolerar, ni convalidar el vicio de nulidad que denunció mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 alega de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley da Tránsito y Transporte Terrestre derogada y artículo 196, de la vigente Ley de Transporte Terrestre, la Prescripción Extintiva de la acción propuesta.
• Que consta en el expediente de la causa, que el documento libelar fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del año 2.008, solicitando el actor en dicho escrito copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada.
• Que en fecha 12 de Enero de 2.009, este Tribunal admite la referida demanda, auto de admisión el cual se denuncio vicio de nulidad, instando a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
• Que por auto de fecha 21 de Enero de 2.009, se acordó expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia solicitada.
• Que el accidente de tránsito ocurrió el 05 de Enero de 2.008, de lo cual se puede inferir que los doce (12) meses a que aluden las disposiciones legales invocadas, se consumó, transcurrieron, y su prescripción ocurrió el 06 de Enero de 2.009, y admitida como fue el 12 de Enero de 2.009, sin que conste en autos hechos o actos jurídicos capaces de inferir haber el actor interrumpido la prescripción de la acción propuesta en el lapso, es por consecuencia que la acción civil de Tránsito se encuentra evidentemente prescrita, solicitando respetuosamente al ciudadano Juez que así lo declare.
• Que en cuanto a los requisitos para la procedencia de la prescripción la doctrina y jurisprudencia patria a establecido pacíficamente que: “Es evidente que cumplen las tres condiciones o requisitos de procedencia de la prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación por parte del interesado.
• Que estas condiciones se cumplen en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenia la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en la posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos señalando el articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil.
• Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía por el juicio de nulidad denunciado mediante escrito presentado ante este despacho, sin llegar a tolerarlo, como convalidarlo, se alega y se hace valer de con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa, señalando el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, del Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, (Organización Grafica Carriles, C.A. Caracas 2.001, Tomo II, pag. 27).
• Que al momento que presentó la demanda el actor, no acompaño el instrumento fundamental, defecto de legitimación, el certificado de registro de propiedad del identificado Autobús, Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, único medio admitido en la Ley para probar la cualidad de propietaria de la empresa accionante EXPRESOS LOS LLANOS C.A., antes identificada, y que concede el derecho de ejercer la acción civil de tránsito.
• Que la parte demandante no presentó el titulo de propiedad o certificación de registro de vehículos, original, o la indicación del lugar donde se encuentra, lo cual constituye un requisito sine qua non para sustanciar las demandas por daños materiales, por lo que es deber de la parte actora consignar dicho documento al momento de interponer la demanda a los fines de atribuirse la cualidad para sostener el juicio que inicia.
• Que observó que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, esta que debe tener el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que pretende con la interposición de la demanda y posterior reconocimiento en la sentencia que se va a dictar.
• Alegó que es necesario traer los postulados desarrollados por el máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones, en las cuales ha señalado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, esto se hace con el documento emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, señalo la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, Número 1197, de la Sala Constitucional.
• Que el actor, como se dijo, no acreditó la propiedad o la facultad que se acredita para reclamar la indemnización del vehículo sobre la cual se demanda la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ya que no presentó como recaudo a su escrito libelar, oportunamente, el titulo de propiedad del mencionado vehículo donde este estuviese a su nombre; requisito este que lo legitimaría para actuar en su nombre.
• Que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo, se impugna y se desconoce la fotocopia del certificado de registro que aparece en las copias de las actualizaciones de tránsito, por cuanto esta copia no constituye el instrumento por excelencia al cual alude la Ley y mas aún a la fecha de la interposición de la demanda, luego de un año exacto, se desconoce si bien el Autobús, Marca: VOLVO, Placas: AIO59X, se mantiene aún en propiedad del accionante, en virtud de no haber acompañado a la demanda el referido titulo con arreglo a las anteriores consideraciones.
• Que bajo al entendido que el legislador prevé que en el acto traslativo de propiedad de este tipo de bienes muebles se coloca una nota al reverso del titulo que permite inferir tal circunstancia, venta, cesión, permuta; de manera; de manera que el actor al no presentar el titulo por excelencia se colocó fuera de la esfera jurídica positiva vigente, (articulo 48 LTTT), que permita cubrir la necesidad de dotar de certeza de propiedad y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dicho titulo constitutivo, en caso de que lo hubiere.
• Que en nombre del conferente con atención a los argumentos de hechos y de derecho invocados y por la aplicación del articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citó, “Articulo 48, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiere, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, solicitó del tribunal pronunciamiento expreso de este punto.
• Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía por juicio denunciado, sin llegar a tolerarlo, ni convalidarlo, alegó, hizo valer y señalo el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad Pasiva, para sostener el juicio, en virtud de que el actor al momento de presentar la demanda y narrar los hechos y ejercer la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, contra la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la carretera La Encrucijada _ San Mateo, Estado Aragua, lo hace identificado como supuesto vehículo causante de los daños, cuyo resarcimiento pretende, al CHUTO, Marca: MACK, Tipo: Cesta, Placas: 460-DAN, tergiversando los extremos contenidos en las actualizaciones de tránsito, cuando de su lectura inclusive se evidencia error en la identidad del objeto cuando indistintamente lo llama Camión, chuto, o simplemente MACK.
• Que a los fines de ilustrar al despacho y con fundamento a lo alegado en el capitulo II, con la venia de estilo trae la opinión de uno de nuestros mas connotados procesalitas, guariqueño, como lo fue el Dr. LUIS LORETO LORETO, señalado en su obra de Derecho Procesal Civil, pag. 71 y siguientes.
• Que con la dificultad que significa dar contestación a la cita en garantía juicio de nulidad denunciado, sin llegar a tolerarlo, ni convalidarlo, a los fines de evitar la preclusión de la oportunidad a dar contestación a la demanda con ocasión a la cita en garantía, pasa a contestarla en los siguientes términos:
• Que a todo evento y en el supuesto negado de que este Tribunal, sea de la opinión contraria a la procedencia de la falta de cualidad e interés en el actor y demandado y de la prescripción alegada, sin que la presente defensa implique aceptación en los hechos y derechos invocado por la parte actora en su escrito libelar, alegamos la Falta de Cualidad e Interés de nuestra representada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes identificada, en su carácter de garante, en lo correspondiente a:
LUCRO CESANTE: demandado por la parte actora, por cuanto de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 70 de la Ley de Contrato de Seguro; de la cláusula Décima Séptima de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada según Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 4 de Noviembre de 2.003,con la cláusula 4, literal “h”, de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 009695, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, publicado en Gaceta Oficial; su representada MERCANTIL, SEGUROS, C.A., antes identificada, NO RESPONDE NI DEBE RESPONDER POR DAÑOS DISTINTOS CUBIERTOS EN LA POLIZA.
• Que a todo evento paso a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Negó en nombre de la patrocinada, tanto en los como en el derecho la demanda incoada en contra de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la carretera La Encrucijada – San Mateo, Estado Aragua, identificada en autos, en la forma que a continuación se indica:
1.- UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1.1.- Que se produjo un accidente en fecha 05 de Enero de 2.008, en el sector conocido como San Luis, Municipio Tinaco, carretera Troncal 05 (T005).
1.2.- Que su representada reconoce y acepta su condición de garante de los vehículos: Marca: MACK, Clase: Camión, Placas: 460-DAN, que nunca llego a participar en el choque y del vehículo involucrado, Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY; asimismo reconoció y acepto que el vehículo camión Marca: MACK, Clase: Camión, Placas: 460-DAN, esta amparado con la póliza Nº 01-32-906805y el vehículo Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, esta amparado con la póliza Nº 01-32-906804.
2.- ALEGATOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que dejando a salvo el hecho expuesto en el numeral “1.1 y 1.2” del presente escrito, lo cual es cierto,:
• Negó los supuestos de hechos que se señalan en el escrito de demanda, por su imprecisión, ausentes de certeza y/o modificadores de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente, es decir, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo y sin fundamentos que de seguidas también se explanan:
A.- En el folio 1 vuelto del escrito de demanda, afirma la parte actora, lo siguiente: “El accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo Nº 1,… (sic.)”.
• Negó lo indicado por la parte actora en el escrito libelar al folio 1 vuelto, por cuanto el fundamento por cuanto el fundamento de derecho al cual alude la actora en su demanda, si partimos del conocimiento de que los conceptos de Imprudencia y Negligencia son conceptos con significado y consecuencias jurídicas distintas, y así tenemos que, ergo en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la sentencia Nº 697, de fecha 19 de Agosto de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, produce un análisis del articulo 1185 del Código de Procedimiento Civil, configurador de la responsabilidad jurídica extracontractual.
• Negó simplemente, que el conductor de los vehículos asegurados, camión MACK, Placas: 460-DAN, y del vehículo involucrado, Remolque, Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, circulaban a exceso de velocidad.
• Negó que el vehículo MACK, haya quedado invadiendo la calzada e invadiendo el canal contrario y menos aun con las “ruedas hacia arriba”, a los fines de demostrar sus dichos y derrumbar los sofismas, en los cuales incurre el actor en su demanda, se hace necesario observar el croquis levantado por la autoridad del tránsito en el cual se señala claramente la ruta de los vehículos asegurados, camión MACK, Placas. 460-DAN, que nunca llego a participar en el choque del vehículo involucrado, Remolque Marca: Orinoco, Placas: 68BDAY, que circulaban adecuadamente por el canal derecho.
• Negó los dichos expresados por el actor en folio 2 frente el escrito de demanda, donde afirma la parte actora, lo siguiente: “Basta que el Juzgador o Juzgadora observe la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo Nº 1, quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expreso “……………. Cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo”, lo que lleva a concluir……….” (Fin de la cita).
• Negó que se trate de una confesión espontánea y menos aun calificada y/o que pueda ser apreciada por el Juzgador, con la agravante de que si se llegare apreciar, se violentaría la garantía a un debido proceso de los intervinientes en esta causa, en atención a que el ciudadano HORTENCIO SEIJAS GUZMAN, no es parte demandada en este proceso.
• Negó por cierto, que las actuaciones elaboradas por las autoridades de tránsito prueben la titularidad del derecho de propiedad del descrito Autobús Colectivo, Marca: VOLVO, como pretende da parte actora en el escrito de demanda.
• Negó la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el escrito de demanda y sin fundamento el derecho que se invoca, en atención a que el actor al narrar los hechos no indican la ruta de los vehículos para el momento del siniestro y menos aun describe todos los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurridos el 05 de Enero de 2.008, a las 6:00 a.m., en la Troncal 05 de la carretera convencional que conduce de la población de Tinaco a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en atención a la rigurosidad que ha de tenerse al describir el accidente, en virtud a que cada vehículo debe estar debidamente identificado con sus características como marca, clase, color, modelo, y placas identificadotas de cada uno, que diferencias uno de otro.
• Negó que el que el camión Nº 1, Tipo Cesta, MACK, era conducido a exceso de velocidad, que no circulaba por su canal y menos aun que invadió el canal correspondiente al vehículo Nº 2 (autobús VOLVO), impactándolo y sacándolo de la calzada.
• Negó que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de tránsito se puede comprobar lo afirmado por el actor en su escrito de demanda.
• Que a todo evento, invocó, la defensa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se esgrimió, relativa a la defensa consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar sostener esta causa.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE, PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL
• Que la parte actora, demanda a se favor el pago de la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.120,oo), por supuestos daños materiales descritos en el libelo sin especificar con exactitud, los supuestos daños, del vehículo que según sus dichos fue reparado, expresándose en forma imprecisa generalizada, indeterminada, sin certeza, que se ocasionaron unos daños materiales : Parachoques (sic) delantero, faros, rejillas, frontal, parales, parabrisas, retrovisor izquierdo, lateral izquierdo, tablero, volante, piso, techo, puerta izquierda, ventana izquierda, butaca, tapicería interna, caucho y rin delantero izquierdo, tren delantero dañado, suspensión delantera izquierda y dos (02) ventanas derechas.
• Que de la descripción del tren delantero el actor expresa que fue “dañado”. Así como también en los demás supuestos de hecho, los daños que desprende describir, por ejemplo parachoques, parales tablero, volante, techo, puerta izquierda, etc., no se especifican si fueron dañados, doblados, rotos, abollados, etc., etc., es decir, omite especificar realmente dichos daños, cuales fueron los gastos en que incurrió en la reparación, el detalle pues, y se acoge a como se describen en la experticia avaluó oficial, de manera que los supuestos no son determinados o determinables.
• Que en consecuencia, negó y desconoce que esos supuestos daños descritos en forma, indeterminada, sin certeza asciendan a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.120,oo), estimados según el acta de avaluó, donde consta que el experto designado por las autoridades de transito los cuantifico en esa suma.
• Que al presentar su escrito de demanda dejo de cumplir con lo dispuesto en el párrafo inicial del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto del referido articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya se hace imposible traerlos al proceso y proceder conforme a lo preceptuado, en el lapso de evacuación de pruebas, para demostrar, mediante las supuestas facturas pagadas a terceros por los servicios de repuesto, reparación, etc., ese supuesto daño emergente sufrido, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, probar esa disminución de su patrimonio por haber cancelado el costo de la reparación del autobús marca VOLVO, como se afirma en el escrito de la demanda.
• Negó la pretensión del actor, por improcedente al demandar por concepto de daño emergente, considerando como costos o gastos de esa reparación que alego , en el acta de avaluó oficial practicado al automóvil VOLVO, que configura el concepto de daño material, muy diferente al concepto demandado de daño emergente ya expresado, cuyo resarcimiento se pretende.
• Negó por mandato legal que su representada este obligada a responder por concepto demandado de Lucro Cesante, que la parte actora, demanda a su favor exigiendo el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.235,20), luego de la imaginaria cuenta que, sin demostración; la parte actora, sin sostener científicamente los imaginarios ingresos, sin acompañar medios documentales probatorios de sus dichos, pretenda hacer una cuenta mes por mes de unos supuestos ingresos sin demostrar sus dichos, cuando lo que si es cierto, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y que en fuerza se desprende del mismo mandato que riela al folio 6 de el expediente.
• Que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., presenta siniestros vehiculares en esta región de centro occidente (Portuguesa y Cojedes), constantemente, de modo que si no hay viajes, mal puede haber los supuestos ingresos, además sin considerar que no acompañó a la demanda un medio de prueba con el cual se pueda concluir, determinar su extensión y cuantía.
• Que s estas circunstancias de indeterminación, sin demostración, se adminicula la circunstancias que dimana de la propia narrativa que hace el actor en su demanda cuando señala “……. pues tratándose de un vehículo importado se hizo muy difícil en la actuales circunstancias encontrar en el mercado Nacional los repuestos que debieron ser sustituidos razón por la cual se podrá comprender la magnitud no solo de los daños, sino los perjuicios de no poder circular para transportar pasajeros, por lo que a causa del accidente dejo de circular durante su reparación, pudiendo solo hacerlo a partir del mes de Septiembre de 2.008….”.
• Que toda demanda, de indemnización de daño, debe ser planteada y estar directamente vinculada al supuesto de hecho que se quiere demostrar para evidenciar la perdida demandada, ahora bien cuando el actor señala, “se hizo muy difícil en las actuales circunstancias”, por la dificultad de conseguir los repuestos, además de querer endilgar a la Empresa CENTRAL EL PALMAR C.A., la carga de garantizar los repuestos, hecho negado que corresponde a las ensambladoras y/o concesionarios que se dedican a la venta de vehículos, parte de la premisa de un hecho notorio como es la dificultad en la venta de repuestos ajeno a las circunstancias derivadas del accidente, por lo que hace por fuerza improcedente el establecimiento de las supuestas ganancias dejadas de percibir.
• Negó la prueba de experticia promovida por la parte demandante, a practicarse en los libros contables de EXPRESOS LOS LLANOS C.A., con el supuesto objeto que se determine lo que produjo el vehículo autobús VOLVO, durante los ocho (08) meses anteriores al siniestro, para conocer el promedio mensual que produjo el autobús y verificar cuando comenzó a generar ingresos el referido autobús, luego de su definitiva reparación a cargo del demandante, por ser extemporánea, improcedente e impertinente por los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto al supuesto lucro cesante demandado.
• Que da por reproducidos el contenido y los limites indemnizatorios de la póliza de seguro, cuyos montos están determinados y atendido a la naturaleza del contrato de seguros.
• Negó la indexación o corrección monetaria de lo demando, por tres circunstancias a saber: a) Los límites del contrato de seguros (póliza); b) Por no ser cierto de estar frente a una deuda de valor originada por hecho ilícito; c) Por no estar conferente en mora en el cumplimiento de ninguna obligación dineraria.
• Que por argumentos de derecho esgrimados en este escrito de contestación, negó, rechazo, y contradijo que estén cumplidos los extremos legales contenidos en los artículos 1.185, del Código de Procedimiento Civil; 127, 129, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente; y 153, 154, 190.1, 232, 234, 242, 246, 252.3, 254, 255 y 256, numerales 7 y 10 del reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
• Que para la indemnización derivada de accidente de Tránsito proceda bajo la tutela de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y el Código de Procedimiento Civil, se requiere la existencia de un “hecho ilícito”, el cual solo configura cuando ocurren tres elementos básicos como son: existencia de una conducta dolosa o culposa del agente, producción de un daño a la victima y la relación de casualidad entre la conducta del agente y el daño sufrido por la victima.
• Que no puede pensar que la empresa CENTRAL EL PALMAR C.A., haya cometido hecho ilícito alguno, porque no hubo de su parte conducta dolosa o culpable y porque no existe victima o por lo menos se desconoce quien es la titular de la acción lo cual nos lleva a la inexistencia de la relación de casualidad entre el daño, los medio s para que este se produjera y la supuesta victima.
• Que todo lo expuesto en este escrito de contestación a la cita en garantía en nombre de su empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., antes identificada, negó que se tengan que pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.120,oo), por concepto de indemnización por daño emergente. SEGUNDO: CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 140.235,20), en concepto de los denominados daños evolutivos, que no es otra cosa que el denominado Lucro Cesante. TERCERO: Que negó que su empresa aseguradora y/o representada deba pagar la cantidad alguna por concepto de la indexación monetaria de lo demandado, como se dijo: a) Los límites del contrato de seguros (póliza); b) Por no ser cierto de estar frente a una deuda de valor originada por hecho ilícito; c) Por no estar conferente en mora en el cumplimiento de ninguna obligación dineraria.
• Que pidió se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Promovió y reprodujo los cuadros de póliza Nº 01-32-906805 y la póliza Nº 01-32-906804, que corren en los folios 85 y 86 de expediente y se dan por reproducidos.
2.- Promovió marcado “A” y “B” los ejemplares de los condicionados de la póliza de responsabilidad civil y condicionado general de la póliza de casco vehículo terrestre cobertura amplia.
DISPOSICION DEL TRIBUNAL:
Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los limites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa, bajo las limitaciones contenidas en los artículo 864 y 865 ejusdem.-
El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.931
LEGS/HMCM/amss
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