REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 11.041
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL A. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, cédula de Identidad N° V-5.501.772.
ABOGADOS APODERADOS: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, CARLOS ALBERTO FARIAS y ERNESTO LUIS ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.110, 119.846 y 131.962.

DEMANDADO: CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el No. 61, Tomo 6-A, con última reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil el 15 de enero de 2007, bajo el No. 29, Tomo 1-A.


-II-

Se le dieron entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2009, en virtud de declinatoria de competencia dictada por en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la presente la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el libelo de demanda que dio origen a estas actuaciones, una pretensión por cobro de bolívares con fundamento en tres (3) facturas que se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 8, 9 y 10, propuesta por el INGENIERO CIVIL RAFAEL A. GUERRERO contra CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., cuyo tramite solicita la parte actora sea acordado a través del procedimiento de intimación, regulado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ese Tribunal se declaró incompetente para conocer la pretensión propuesta y declinó la misma en este Juzgado, bajo el argumento de que la intimada CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Tinaquillo-Estado Cojedes y como quiera que la parte accionante escogió el tramite de su pretensión a través del procedimiento intimatorio, la demanda debe ser conocida por el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el sentido de que las demandas cuyo tramite sea solicitado a través del procedimiento intimatorio, necesariamente debe ser conocida por el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la parte demandante señala que, su deudora CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A.,, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el No. 61, Tomo 6-A, con última reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil el 15 de enero de 2007, bajo el No. 29, Tomo 1-A, sin embargo no acompañó sus estatutos sociales, a través del cual pueda determinarse con total claridad cual es el domicilio de esta compañía anónima, sin embargo el hecho de estar inscrita la persona jurídica demandada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, aporta un indicio que adminiculado con cualquier otro indicio que pudiera surgir de autos, puede permitir establecer en esta prima facie del proceso, la presunción sobre el domicilio de la deudora-demandada, a los fines de establecer la competencia bajo el argumento coincidente antes señalado.
En ese orden de ideas observa este juzgador que, en el texto de la factura acompañada por la parte actora marcada “B”, cursante al folio 8, se indica que la dirección de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., es “CARRETERA TINAQUILLO-TINACO TRONCAL 005 SECTOR LOS APAMATES TINAQUILLO EDO. COJEDES”, lo cual constituye otro indicio de que esa compañía anónima tiene su domicilio en el Estado Cojedes, que adminiculado al indicio que surge del hecho de que la persona jurídica en cuestión se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el No. 61, Tomo 6-A, con última reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil el 15 de enero de 2007, bajo el No. 29, Tomo 1-A, permite a este juzgador, en esta prima facie del proceso, establecer la presunción de que CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., tiene su domicilio en el Estado Cojedes, y siendo así la demanda propuesta en su contra por cobro de bolívares para ser tramitada bajo las regulaciones del procedimiento intimatorio, debe ser conocida en efecto por quien aquí juzga, por ser el Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer la pretensión por cobro de bolívares con fundamento en tres (3) facturas que se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 8, 9 y 10, propuesta por el INGENIERO CIVIL RAFAEL A. GUERRERO contra CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., cuyo tramite solicita la parte actora sea acordado a través del procedimiento de intimación, regulado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las 12:01 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 11.041
LEGS/HMCM/