REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 15 de octubre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 9.253
CAUSA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ALVARADO, cédula de identidad N° V-2.346.709.-
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN CRESPO PEREZ y TOMAS MALAVE Cédulas de Identidad N°. V-2.380.225 y 8.251.765, respectivamente.-
INPREABOGADO: N° 22.251 y 55.016, respectivamente.-
DEMANDADOS: SUCESORES DE ALFREDO ARAUJO FRANCO.
DEFENSOR JUDICIAL: HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), por el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.346.709.-
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2000, por auto que riela al folio 24, ordenándose emplazar mediante publicación de EDICTO a los Sucesores del ciudadano ALFREDO ARAUJO FRANCO.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios en los cuales aparecen publicados los Edictos correspondientes a los primeros treinta días ordenados.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), fueron consignados mediante diligencia por el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejemplares de los Diarios en los cuales aparecen publicados los Edictos correspondientes a los últimos treinta días ordenados.-
En fecha siete (07 de marzo de dos mil uno (2001), fue fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), el abogado MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se nombre Defensor de oficio de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal designa a los demandados Defensor Ad-littem en la persona del abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496; dándose por notificado en fecha 21 de junio de 2001.
En fecha 27 de junio de 2001, comparece el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PEREZ, con el carácter de Defensor Judicial de los demandados, acepta el cargo para el cual había sido designado jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-littem de los Sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO, abogado en ejercicio Hector Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496.
La citación del Defensor Ad-littem de los Sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO, abogado en ejercicio Hector Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, fué debidamente practicada en fecha 26 de noviembre de 2001, que riela al folio 67 del expediente.-
Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2002, el abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-littem de los Sucesores del ciudadano ALFREDO ARAUJO FRANCO, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2002, fue presentado escrito de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, parte actora en el presente juicio, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal, ordenó remitir el Justificativo Judicial, evacuado por ante Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, por cuanto el mismo fue omitido en la oportunidad correspondiente, remitiéndose en la misma fecha con oficio 206.-
En fecha 07 de agosto de 2002, se agregó el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal, fijó oportunidad para el acto de informes de las partes en el juicio.
El día 13 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes de las partes, no compareció ninguna de ellas por si ni por medio de apoderado alguno y el Tribunal dijo Vistos.-
En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal, difiere el acto de dictar sentencia.-
Mediante diligencia del 02 de abril de 2003, el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, parte actora en el presente juicio, solicitó al Juez de la causa se aboque al conocimiento de la causa, a los fines de dictar sentencia en la misma.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Juez Titular del despacho abogado MANUEL ORLANDO APONTE, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal, ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez en la presente causa. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
La notificación del abogado en ejercicio Hector Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, en su carácter de Defensor Ad-littem de los Sucesores del ciudadano, ALFREDO ARAUJO FRANCO, fué debidamente practicada en fecha 28 de mayo de 2003, la cual riela al folio 100 del expediente.-
En fecha 14 de julio de 2003, el Alguacil del despacho informó al Tribunal que el día 11 de julio del mismo año, se trasladó a la ciudad de Tinaquillo, Prolongación Avenida Principal, Casa 8-96, a fin de practicar mediante boleta la notificación de PEDRO ANTONIO ALVARADO, parte actora en el juicio, la cual fue dejada en la mencionada dirección por no haber persona alguna a quien entregar.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el abogado en ejercicio MARTIN CRESPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.251, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, parte actora en el presente juicio, se dio por notificado del abocamiento del juez en la causa.-
En fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano JESUS JOEL ALVARADO ALVARADO, actuando en su nombre y con el carácter de apoderado de los Sucesores del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, consignó instrumento poder otorgado a los fines de que se le tenga como parte en el juicio y acta de defunción del demandante PEDRO ANTONIO ALVARADO, fallecido el 03 de enero de 2003. Asimismo, solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la causa y se ordene la citación de los Herederos Desconocidos del precitado PEDRO ANTONIO ALVARADO.
Por auto del 08 de octubre de 2007, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, con el carácter de Juez Provisorio del Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del mismo, a los fines de la reanudación del juicio. Asimismo, la citación de los herederos desconocidos de PEDRO ANTONIO ALVARADO, mediante EDICTO.-
En fecha 08 de octubre de 2007, la Secretaria del Despacho dejó constancia del Edicto y Boleta de Notificación librados, entregándose al Alguacil del despacho.-
El día 17 de octubre de 2007, la secretaria del despacho deja constancia que hizo entrega de Edicto librado a JESUS JOEL ALVARADO ALVARADO.-
La notificación del abogado en ejercicio Hector Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, en su carácter de Defensor Ad-littem de los Sucesores del ciudadano, ALFREDO ARAUJO FRANCO, fué debidamente practicada en fecha 26 de octubre de 2007, la cual riela al folio 147 del expediente.-
En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano JESUS JOEL ALVARADO ALVARADO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.960, consignó ejemplares de los diarios Opinión y Las Noticias de Cojedes, en los cuales aparece publicado el EDICTO ordenado.-
Por auto del 08 de julio de 2008, el Tribunal reanuda la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva y siendo hoy la oportunidad para dictar el fallo, previo el diferimiento que consta en autos, este Tribunal pasa a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
• Que su mandante, ostenta la tenencia de un inmueble desde más de 26 años (desde el año 1973) y ejerce en su propio nombre el uso, goce y disfrute del mismo, mediante posesión legítima, pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de tenerlo como propio.
• Que el inmueble está constituido por un local comercial y una porción de terreno, el cual mide CUARENTA Y DOS METROS (42,00 MTS.) de frente, por NOVENTA Y TRES METROS (93,00MTS.) de fondo y se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Principal, Nro. 8-96, de Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo sus linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión Vera; SUR: Con Casa y solar de Guillermo Cabrera; ESTE: con la Calle Principal que es su frente y OESTE: Con la quebrada del pueblo.
• Que para el momento de la adquisición sus linderos eran NACIENTE: Solar que es o fue de María Camacho, donde esta la casa de sucesores de Elvira Vilera; PONIENTE: La quebrada que nace en la Guamita; NORTE: Terrenos que son o fueron de Justo Mousset; y SUR: Solar que es o fue de Laureano Griman.
• Que desde 1973 su mandante, ha venido ocupando el inmueble arriba señalado, en forma quieta, mediante posesión pública y pacífica; que su mandante desde ese año estableció a sus expensas un fondo de comercio que tuvo y tiene por objeto, el expendio de cervezas, vinos y licores, cuya denominación comercial es BAR “LA ALEGRIA”, inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 1973, quedando anotado bajo el N° 865 folios 35 y su vto. Tomo IV.
• Que ese inmueble desde 1973, ha funcionado el fondo de comercio BAR “LA ALEGRIA”, su mandante ha realizado mejoras y transformaciones, puesto que cuando inició su ocupación, recibió el inmueble en completo estado de deterioro.
• Que el inmueble fue registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 1954, quedando anotado bajo el N° 3, folios 4 y su vto., protocolo Primero y aparece a nombre de ALFREDO ARAUJO FRANCO, quien falleció el día 11 de agosto de 1993, según se desprende de copia certificada de acta de defunción que acompañó marcada con la letra B.
• Que su mandante, ha venido poseyendo como suyo el inmueble en referencia, usándolo como habitación y comercio, pagando todos los servicios públicos y privados, tales como electricidad, aseo domiciliario, gas domésticos e impuestos municipales, cumpliendo de esta forma una posesión legítima y pacífica ya que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute, en forma continua, no interrumpida desde hace más de veinte (29) años, tal como se desprende de justificativo judicial de testigos que acompañó marcado con la letra “C”; con lo que se consolidad la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y contenida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
• Que en virtud de los hechos narrados y la incorporación de la posesión legítima que invocó a favor de su mandante PEDRO ANTONIO ALVARADO, es claro que el transcurrir de mas de veinte (20) años, (veintisiete), ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, por eso invocó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1977, del Código Civil.
• Que dispone el artículo 1953, ejusdem, que para que opere la prescripción, se necesita la posesión legítima en los términos el artículo 772, del mismo Código, posesión que se determina clara y evidentemente; que su mandante PEDRO ANTONIO ALVARADO, ostenta la tenencia del inmueble ya descrito, ejerce en su propio nombre el goce y disfrute del mismo, mediante posesión legítima, pública, continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de tenerla como suya, por lo que le asiste con derecho legítimo de Prescripción Adquisitiva del inmueble señalado;
• Que en merito de todo lo anterior es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre de su mandante, a los sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO, por Prescripción Adquisitiva el inmueble antes identificado.
• Que consigna los siguientes instrumentos: marcado “A” Poder Judicial General otorgado por PEDRO ANTONIO ALVARADO a los abogados MARTIN CRESPO PEREZ y TOMAS MALAVE; marcado “B”, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, acta constitutiva de la firma de comercio “La Alegría”, que tiene por objeto la compra y venta de cervezas y todas las operaciones conexas con el ramo, ubicada en Tinaquillo, Avenida Carabobo, cruce con la calle Independencia, inscrita por Pedro Antonio Alvarado, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 2 de octubre de 1973, bajo el No. 865, folios 35 y vto, Tomo IV; marcado “C” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, rendidos por ELPIDIO MARTINEZ HERNANDEZ, JUAN RAMON SILVA PEREZ, ANTONIO JOSE SEQUERA y CARLOS JOSE MARTINEZ, evacuado ante el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14 en fecha 03 de mayo de 1995; marcado “D”, folios 15, 16 y 17, copia certificada expedida el 12 de julio de 2000, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 03, folios 04 y vto., Protocolo primero, de fecha 13 de octubre de 1954, que contiene venta que le hiciera Narcisa Pérez de Toro al señor Alfredo Araujo, de una Casa de bahareque y palmas con su correspondiente solar, ubicada en Tinaquillo dentro de los siguientes linderos: Naciente: con terrenos de María Camacho, donde esta la casa de Sucesores de Elvira Vilera; Poniente: La quebrada que nace en La Guamita; Norte: Con terrenos que son o fueron de Justo Mousset y Sur: Solar que es fue de Laureano Grimán.
• Consignó igualmente tres recibos de Caja de Hidrocentro y dos facturas de Eleoccidente, folios 18, 19, 20, 21 y 22.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE del abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, con el carácter de Defensor Ad-littem de los Sucesores del ciudadano ALFREDO ARAUJO FRANCO.-
En su escrito de contestación a la demanda, expuso:
Que rechaza y la contradice e todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho incoado, reservándose el derecho de demostrar lo contrario en el lapso probatorio correspondiente, siempre y cuando pueda contactar en forma personal a los herederos del demandado, ya que serian ellos los que le proporcionarían los instrumentos y medios probatorios indispensables para enervar la acción en cuestión y poder debatir con mejores elementos, la acción promovida en su contra.-
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de en la contestación a la demanda, el defensor judicial designado contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos, la parte demandante tenía la obligación procesal de probar sus afirmaciones de hecho, de las cuales dice emerger el derecho que reclama y en ese sentido, siendo la pretensión propuesta la de prescripción adquisitiva, debía probar fundamentalmente lo siguiente:
• Que ha ejercido la posesión del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, por más de 20 años, en forma pacifica, ininterrumpida, pública y con el ánimo de dueño.
• La identidad del inmueble sobre el cual alega haber ejercido la posesión por más de 20 años, en forma pacifica, ininterrumpida, pública y con el ánimo de dueño, es decir, que el inmueble sobre el cual alega haber ejercido la posesión por más de 20 años, en forma pacifica, ininterrumpida, pública y con el ánimo de dueño es el mismo que adquirió ALFREDO ARAUJO FRANCO, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 03, folios 04 y vto., Protocolo primero, de fecha 13 de octubre de 1954.
• El acontecimiento de la muerte de ALFREDO ARAUJO FRANCO.
• Que el inmueble sobre el cual alega haber ejercido la posesión por más de 20 años, en forma pacifica, ininterrumpida, pública y con el ánimo de dueño es propiedad única y exclusive de los sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO, quien lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 03, folios 04 y vto., Protocolo primero, de fecha 13 de octubre de 1954.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar sus alegatos, la representación de la parte actora, señaló y produjo las siguientes pruebas:
• Invocó a favor de su representado, las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado y muy especialmente el contenido de libelo de la demanda que cursa en el expediente bajo el folio 1 y vto., y 2 y su vto.
La invocación de méritos favorables de los autos, debe ser realizada señalando específicamente a cuales actas se refiere el promovente, de modo que la propuesta realizada en forma genérica, debe ser desechada. Señala la parte promovente los meritos que a su favor se desprende del contenido del libelo de la demanda y en ese sentido debe indicarse que este instrumento no constituye material probatorio, toda vez que contiene la propuesta de la pretensión y los hechos alegados, los cuales deben ser probados por la parte demandante en la secuela del proceso, en virtud del rechazo puro y simple que de la demanda hizo el defensor judicial designado en este proceso.
Promovió copia certificada expedida el 12 de julio de 2000, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 03, folios 04 y vto., Protocolo primero, de fecha 13 de octubre de 1954, que contiene venta que le hiciera Narcisa Pérez de Toro al señor Alfredo Araujo, de una Casa de bahareque y palmas con su correspondiente solar, ubicada en Tinaquillo dentro de los siguientes linderos: Naciente: con terrenos de María Camacho, donde esta la casa de Sucesores de Elvira Vilera; Poniente: La quebrada que nace en La Guamita; Norte: Con terrenos que son o fueron de Justo Mousset y Sur: Solar que es fue de Laureano Grimán. Igualmente se observa en este instrumento una nota marginal con el siguiente contenido: “Oficina Subalterna de Registro. Tinaquillo dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y tres. 163 y 114. Por documento registrado hoy, bajo el No. 10, folios 14 vto al 17, protocolo 1, Alfredo Araujo da en venta a Santiago Mercado Díaz, parte del inmueble a que se refiere este asiento. Registrador Subalterno (fd ilegible).”.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Consignó igualmente tres recibos de Caja de Hidrocentro y dos facturas de Eleoccidente, folios 18, 19, 20, 21 y 22.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Promovió acta de defunción del ciudadano ALFREDO ARAUJO FRANCO, donde consta su deceso el día 12 de Agosto de 1993, y que cursa marcado “E”, folio 17.-
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Carteles de prensa publicados, durante 60 días, dos (2) veces por semana en los diarios “LA OPINION” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, folios del 27 al 57.-
Estos instrumentos no constituyen material probatorio, en cuanto al mérito la causa.
• Promovió el Justificativo de testigos, correspondientes a ELPIDIO MARTINEZ HERNANDEZ, JUAN RAMON SILVA PEREZ, ANTONIO JOSE SEQUERA y CARLOS JOSE MARTINEZ que cursa en el expediente bajo la letra “C”, evacuado por ante el Juzgado del Distrito (ahora Municipio) Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 03 de mayo del año 1995, bajo el N° 41, folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Las deposiciones de estos testigos por haber sido evacuados fuera del proceso, sin cumplir con el principio de control, debían ser ratificados en el lapso probatorio en este juicio, a través de la prueba testimonial, la cual fue promovida, sin embargo solo lo hicieron los declarantes REINALDO ANTONIO PALACIOS y ANTONIO SEQUERA, cuyas declaraciones fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En este sentido se desechan los testimonios extralitem correspondientes a ELPIDIO MARTINEZ HERNANDEZ y JUAN RAMON SILVA PEREZ y se aprecian los que rindieron REINALDO ANTONIO PALACIOS y ANTONIO SEQUERA, quienes ratificaron sus deposiciones en el lapso de evacuación de pruebas en este proceso, siendo concordantes en sus dichos, razón por lo que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Las testimoniales ratificadas por REINALDO ANTONIO PALACIOS y ANTONIO SEQUERA, fueron rendidas de la siguiente manera:
a) REINALDO ANTONIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.858.410.
PRIMERO: Que digan los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante.-
Al Primero dijo “Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”.
SEGUNDO: Si les consta que desde el mes de septiembre del año 1.973, ocupo un inmueble, constituido por un local comercial y un terreno, ubicado en la prolongación de la avenida principal N° 8-96 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.-
Al Particular Segundo, expone, ” Si es muy cierto y me consta ese particular.
Es también cierto y me consta que el terreno con el local comercial que ocupa desde el año 1973 el señor Alvarado, tiene los linderos y las medidas que se me acaban de leer”.
TERCERO: Si les consta que el lote de terreno señalado en el particular anterior, mide cuarenta y dos metros (42m), de frente por noventa y tres metros (93m), e fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos de la Sucesión Vera; SUR, con casa y solar de Guillermo Cabrera; ESTE, la prolongación de la Avenida Principal; y OESTE, con la Quebrada del Pueblo.-
Al Particular Tercero, contestó: “Es también cierto y me consta que el terreno con el local comercial que ocupa desde el año 1973 el señor Alvarado, tiene los linderos y las medidas que se me acaban de leer”.
CUARTO: Si les consta que desde el mes de septiembre de 1.973, ocupo el inmueble deslindado en el particular anterior, de manera pública, pacífica, continua y no interrumpida .-
Al Particular Cuarto, respondió: “Me consta y es muy cierto que el señor Pedro Alvarado ha ocupado desde el año 1973, ese inmueble siempre en forma pacífica, pública, continua e interrumpidamente, con ánimo de dueño y sin perturbación alguna”.
QUINTO: Que digan los testigos si conocen a los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez.-
Al Particular Quinta, manifestó:”Si los conozco a los dos”.-
SEXTO: Si les consta que el día 15 de marzo de 1.995, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, invadieron sin mi autorización el inmueble que ocupo.-
Al Particular Sexto, dijo: Si me consta y es muy cierto queque el día 15 de marzo del presente año, sin autorización del señor Pedro Alvarado, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, invadieron el inmueble ocupado por el señor Alvarado ”.
SEPTIMO: Si les consta que el día 15 de marzo de 1.995, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, levantaron una cerca de alambre de púa y estantes de madera, la cual se extiende a todo lo largo del lindero Poniente.-
Al Particular séptimo, contestó: Si es muy cierto y me consta que Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, cuando invadieron el inmueble ocupado por el señor Alvarado, construyeron una cerca de alambre de púa con estantes de madera a todo lo largo del lindero poniente de dicho inmueble”.-
OCTAVO: Si les consta que en varias oportunidades he requerido a los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, que tumben la empalizada descrita, construida sin mi autorización.-
Al Particular Octavo, respondió: “Si es cierto, pero ellos se niegan a tumbarla”.
NOVENO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.
Al Particular Noveno, manifestó: “La razón de mis dichos se fundamentan en el amplio y perfecto conocimiento que tengo de lo que he dicho.-
b) ANTONIO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 2.346.773.
PRIMERO: Que digan los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante.-
Al Primero dijo “Si lo conozco desde hace muchos años”.
SEGUNDO: Si les consta que desde el mes de septiembre del año 1.973, ocupo un inmueble, constituido por un local comercial y un terreno, ubicado en la prolongación de la avenida principal N° 8-96 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.-
Al Particular Segundo, expone, ” Si se que el señor pedro Alvarado, desde el mes de septiembre de 1973, ocupa un local comercial con su terreno, ubicado en ésta población de Tinaquillo, en la dirección antes señalada”.
TERCERO: Si les consta que el lote de terreno señalado en el particular anterior, mide cuarenta y dos metros (42m), de frente por noventa y tres metros (93m), e fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos de la Sucesión Vera; SUR, con casa y solar de Guillermo Cabrera; ESTE, la prolongación de la Avenida Principal; y OESTE, con la Quebrada del Pueblo.-
Al Particular Tercero, contestó: “Si es muy cierto y me consta ese particular en todas y cada una de sus partes”.-
CUARTO: Si les consta que desde el mes de septiembre de 1.973, ocupo el inmueble deslindado en el particular anterior, de manera pública, pacífica, continua y no interrumpida .-
Al Particular Cuarto, respondió: “Si me consta que desde el mes de septiembre de 1973, el señor Alvarado ocupa ese inmueble en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida como dueño del mismo, sin ser molestado por nadie”.
PRIMERO: Que digan los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y QUINTO: Que digan los testigos si conocen a los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez.-
Al Particular Quinta, manifestó:”Si los conozco desde hace tiempo a ellos dos”.-
SEXTO: Si les consta que el día 15 de marzo de 1.995, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, invadieron sin mi autorización el inmueble que ocupo.-
Al Particular Sexto, dijo: Si sé y me consta que el día 15 de marzo de 1995, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, invadieron el inmueble ocupado por el señor Pedro Antonio Alvarado, sin autorización del mismo”.
SEPTIMO: Si les consta que el día 15 de marzo de 1.995, los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, levantaron una cerca de alambre de púa y estantes de madera, la cual se extiende a todo lo largo del lindero Poniente.-
Al Particular séptimo, contestó: Es verdad que esos ciudadanos levantaron una casa por el lindero Poniente del inmueble ocupado por el señor Alvarado, ésta cerca está hecha por alambre de púa y estantes de madera”.-
OCTAVO: Si les consta que en varias oportunidades he requerido a los ciudadanos Ligia Rodríguez y José Ramón Rodríguez, que tumben la empalizada descrita, construida sin mi autorización.-
Al Particular Octavo, respondió: “Si es cierto y me consta que el señor Alvarado le ha solicitado a Ligia y José Ramón Rodríguez, que tumben dicha cerca, pero se niegan a hacerlo”.
NOVENO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.
Al Particular Noveno, manifestó: “Mis dichos se fundamentan en el perfecto conocimiento que tengo de lo que he dicho anteriormente, ya que conozco al señor Alvarado ocupando ese inmueble desde el año de 1973 y nunca había sido molestado por nadie, hasta ahora que los nombrados Ligia y José Ramón Rodríguez, le invadieron el inmueble que ocupa y le construyeron esa cerca.-
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículos antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:
“ …omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis..”
Considera este juzgador cojedeño que, efectivamente debe necesariamente acompañarse con el libelo de demanda por prescripción adquisitiva una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión y copia certificada del titulo respectivo, toda vez que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados y es este efecto garantizador del derecho a la defensa, el origen de la obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para permitir la determinación del sujeto pasivo en la demanda, constituido por la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura.
El caso contenido en estos autos, otorga total justificación al necesario cumplimiento de la presentación con el libelo de la demanda de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión y copia certificada del titulo respectivo, única garantía para constituir acertadamente y sin duda alguna a los sujetos pasivo de la relación procesal, so pena de ser declarada INADMISIBLE, conforme se señala seguidamente:
En el caso de marras la parte demandante no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión, no obstante si acompañó copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende usucapir, cuyos derechos atribuye a los sucesores del fallecido ALFREDO ARAUJO FRANCO, sin embargo en este instrumento se lee textualmente la siguiente nota marginal: “Oficina Subalterna de Registro. Tinaquillo dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y tres. 163 y 114. Por documento registrado hoy, bajo el No. 10, folios 14 vto al 17, protocolo 1, Alfredo Araujo da en venta a Santiago Mercado Díaz, parte del inmueble a que se refiere este asiento. Registrador Subalterno (fd ilegible).”.
La nota marginal transcrita, obliga a presumir que el inmueble que se pretende usucapir es propiedad conjunta de ALFREDO ARAUJO FRANCO y de SANTIAGO MERCADO DIAZ, no obstante la parte accionante dirige su pretensión solo contra de los sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO y como quiera que no se acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión, este Organo Jurisdicción fue conducido al error de admitir la demanda en fecha 27 de septiembre de 2000, activando al sistema de justicia, con el tramite de una demanda que no podía nunca prosperar, ya que debió constituirse como sujeto pasivo a ALFREDO ARAUJO FRANCO y a SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La situación expresada delata la existencia en el caso de marras de un litis consorcio pasivo necesario, que no fue constituido por el actor al proponer su pretensión ya que no propuso la misma contra las personas que aparecen en el titulo de propiedad, como propietarios del inmueble que se pretende usucapir, ALFREDO ARAUJO FRANCO y SANTIAGO MERCADO DIAZ, o contra los sucesores de ambos, en caso de haber fallecido.
En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Dice el mencionado autor que, esta acumulación se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio será necesario para Ortiz Ortiz, cuando por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Ortiz Ortiz, expresa: “En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
En el caso bajo análisis la parte actora no propuso la demanda contra las personas que aparecen en el titulo de propiedad, como propietarios del inmueble que se pretende usucapir, ALFREDO ARAUJO FRANCO y SANTIAGO MERCADO DIAZ, o contra los sucesores de ambos, en caso de haber fallecido, sin embargo pretende que la sentencia en este proceso decrete la prescripción adquisitiva a su favor, cuya decisión sin duda, afectaría los intereses de los dos co-propietarios y por como quiera que no ha sido interpuesta contra SANTIAGO MERCADO DIAZ, no puede ser eficaz contra éste, toda vez que no ha formado parte de la relación procesal, por haber sido excluido y-o omitido por la parte actora al proponer la demanda, surgiendo en consecuencia la falta de cualidad en la persona del demandado, por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario existente entre ALFREDO ARAUJO FRANCO y SANTIAGO MERCADO DIAZ y así se establece.-
Lo antes narrado, deja plasmaría evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, para evitar la activación de la jurisdicción a través del trámite de un juicio que jamás puede prosperar.
Concluye forzosamente que este juzgador, que la demanda contenida en estos autos, al momento de interponerse era inadmisible en virtud de no haberse acompañado con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión y a su vez era también inadmisible por haber sido propuesta contra uno solo de los propietarios del inmueble en cuestión, ya que de acuerdo a la nota marginal que aparece en la copia certificada del titulo de propiedad el inmueble es propiedad de ALFREDO ARAUJO FRANCO y SANTIAGO MERCADO DIAZ, y la demanda solo fue propuesta contra los sucesores del primero de los nombrados, razón por la que se deduce que no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario, surgiendo la inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad pasiva.
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa de oficio los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta y la falta de cualidad pasiva, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión y a su vez por haber sido propuesta la demanda contra uno solo de los propietarios del inmueble en cuestión, ya que de acuerdo a la nota marginal que aparece en la copia certificada del titulo de propiedad el inmueble es propiedad de ALFREDO ARAUJO FRANCO y SANTIAGO MERCADO DIAZ, y la pretensión solo fue propuesta contra los sucesores del primero de los nombrados, razón por la que se deduce que no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario, surgiendo la inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad pasiva. En consecuencia es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda propuesta seguida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.346.709, contra los Sucesores de ALFREDO ARAUJO FRANCO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y en consecuencia se declara la extinción de la pretensión propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.253
LEGS/moraima.-
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