REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 14 de octubre de 2009.-
199º y 150º
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Por fallo dictado por este juzgador de oficio, en fecha siete (7) de los corrientes este juzgador declaró: “ ….PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por haberse verificado entre el 28 de noviembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, el supuesto de hecho previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es el transcurso de un año sin que las partes, en este caso la parte actora, hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien por diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada, solicitó el decreto de la perención de la instancia, lo que hizo este juzgado actuando de oficio en el mencionado fallo de fecha 07 de los corrientes, no obstante en la mencionada diligencia, se solicitó pronunciamiento expreso sobre la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en la que se verificó el supuesto de hecho que dio lugar a la perención, el cual pasa este sentenciador a realizar seguidamente:
La figura de la perención de la instancia, prevista en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido el mencionado lapso de un año previsto en la mencionada norma, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada, lo cual hizo este juzgador en el fallo de fecha 07 de los corrientes.
La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:
” Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.”
El autor FREDDY ZAMBRANO en su libro titulado “La Perención”, pág. 69, ha señalado que “La perención corre contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos, sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto y procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en los procedimientos laborales…”. Más adelante continua, específicamente en la página 147 y señala “la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes.”
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que en el fallo dictado por este juzgador en fecha 7 de octubre de 2009, se declaró “ ….PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por haberse verificado entre el 28 de noviembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, el supuesto de hecho previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es el transcurso de un año sin que las partes, en este caso la parte actora, hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento.”, este Tribunal declara con excepción de la incorporación de la representación judicial de la demandada que motiva este pronunciamiento, nulas todas las actuaciones acontecidas en este proceso, con posterioridad al 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se verificó el supuesto de hecho que originó y consumó la perención de la instancia, hasta la fecha del auto que declaró la misma, 07-10-09, por ser este castigo procesal irrenunciable por las partes y operar en el caso de marras, con la sola verificación del supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


Exp. Nº 10.381
LEGS/HMCM/Ana