REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE



San Carlos, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°


JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
SANCIONADOS: (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Artículo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DEFENSOR PÚBLICO: MARIA ELADIA OJEDA
DEFENSOR PRIVADO: MILKO JOSE BLANCO
VICTIMA: JOSE GREGORIO VERA GALLARDO Y MARIA JOSEFINA APARICIO
DELITOS: COAUTORES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJCUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
CAUSA Nº 1E-249-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0134-09



En el día de hoy, JUEVES (08) DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez Titular ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS, el Alguacil JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER la Ejecución de fecha 29-09-2009 dictado en contra de los sancionados (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 05 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREOGORIO VERA GALLARDO Y MARIA JOSEFINA APARICIO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, la Defensora Publica Penal MARIA ELADIA OJEDA, el Defensor Privado MILKO JOSE BLANCO, los sancionados (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslados y sus Representantes legales, Zonia Maria Machado Aponte y Felicidad Aponte, así como la incomparecencia de las victimas JOSE GREOGORIO VERA GALLARDO Y MARIA JOSEFINA APARICIO. Seguidamente se declara abierto el acto, se procede a dar lectura al precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procede a imponer el contenido del Auto de Ejecución, dictado por este tribunal en el cual se ordenó el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la presente causa, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los jóvenes sancionados (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 05 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREOGORIO VERA GALLARDO Y MARIA JOSEFINA APARICIO; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, MARIA ELADIA OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Solicito que en la oportunidad respectiva se oficie al Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas, a los fines de que remita el plan individual del adolescente tomando en consideración que a permanecido mas de un mes privado de su libertad desde que se dicto sentencia en la presente causa, así mismo solicito se incluya a las actividades educativas programadas en el mismo y se le realice evaluación medico por cuanto evidencia signos de violencia, así como se le de oportunidad de manifestar lo que a bien tenga que informar; por ultimo solicito se realice informe psico-social; así como copia de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado MILKO JOSE BLANCO, quien manifestó lo siguiente “Estoy conforme con la sanción.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la sanción impuesta a los adolescentes ARMANDO JOSE SANCHEZ APONTE Y HECTOR GUILLERMO ROJAS MACHADO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó “Que me pasen para la parte de abajo me voy a portar bien, no voy a pelear” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se deja constancia que se le explico a los sancionado de forma detallada el alcance y sentido del Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se les impone la ejecución de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la precitada Ley, por lo que se verifica que los adolescentes permanecieron detenidos del 21-07-2009 al 29-09-2009, fecha en que es remitida la causa a este Tribunal y se elabora el auto de ejecución de la sanción: en la cual se deja constancia que para ese momento los jóvenes sancionados permanecieron privados Dos (02) meses y Ocho (08) días, y para el momento de la imposición a realizarse el día de hoy habrá permanecido (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), privado de su libertad Dos (02) Meses y Diecisiete (17) días; por lo cual le resta por cumplir Dos (02) Años, Tres (03 ) Meses y Trece (13) días, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción Privativa de Libertad el día Veintidós (22) de enero de 2012, y visto que ese día es feriado por ser domingo se tendrá como fecha tentativa de culminación de la sanción el 20/01/2012, en relación al adolescente (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la imposición a realizarse en el día de hoy habrá permanecido Dos (02) meses y Diez (10) días, en virtud de que se fuga el 30/09/2009 hasta el 06/10/2009; por lo cual le resta por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) días, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el Veintinueve (29) de enero de 2012, y visto que ese día es feriado por ser domingo se tendrá fecha tentativa de culminación de la sanción el 27/01/2012, los mismos permanecerán internado en las instalaciones del Centro de internamiento “Fray Pedro de Berjas”, acordándose oficiar al Director de dicho Centro, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual de los sancionado, a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso este descontado de su sanción tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, ACUERDA: PRIMERO: Se impone a los sancionados (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 05 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREOGORIO VERA GALLARDO Y MARIA JOSEFINA APARICIO, a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Trece (13) días al adolescente ARMANDO JOSE SANCHEZ APONTE y Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) días, en relación al adolescente (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Internamiento en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”. Líbrese la correspondiente boleta. SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que del análisis que se le hizo a dicha causa se desprende que el adolescente (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), terminara de cumplir la sanción de Privación de Libertad el 22 de enero de 2012; por cuanto le fue descontado de la sanción Dos (02) meses y diecisiete (17) días, que ha permanecido el referido sancionado privado de libertad, que restado a la sanción impuesta de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, da como resultado que le falta por cumplir Dos (02) año tres (03) meses y Trece (13) días, en cuanto al adolescente (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), terminara de cumplir la sanción de Privación de Libertad el 29 de enero de 2012; por cuanto le fue descontado de la sanción Dos (02) meses y diez (10) días, que ha permanecido el referido sancionado privado de libertad, que restado a la sanción impuesta de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, da como resultado que le falta por cumplir Dos (02) año tres (03) meses y veintiún (21) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la precitada Ley. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Centro, para que en un lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el Plan Individual de los sancionados, a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también se incluya a los adolescentes a las actividades educativas programadas.- CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realice examen psico-social a los adolescentes antes mencionados; así como también trasladar al adolescente (Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un centro medico a los fines de realizar evaluaciones en virtud de que presenta signos de violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Librese boleta de notificación a las victimas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las 12:00 Meridiam, se leyó y conformes firman.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA



LA DEFENSORA PÚBLICA
MARIA ELADIA OJEDA




EL DEFENSOR PRIVADO
MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ


LOS SANCIONADOS


(Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Artículo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),



REPRESENTANTE LEGAL DEL SANCIONADO




(Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en Artículo 65 Parágrafo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),




REPRESENTANTE LEGAL DEL SANCIONADO




EL ALGUACIL
JAVIER MELENDEZ





SECRETARIA
ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS



CAUSA Nº 1E-249-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F0134-09