REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
San Carlos, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
SANCIONADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
VICTIMA: PABLO MAURO AGUILAR
DELITO: COAUTORIA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO
CAUSA Nº 1E-223-09
EXPEDIENTE: F05-0160-08
En el día de hoy, MARTES (06) DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 2:00 pm., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez (T) ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS, el alguacil WILFREDO RIERA, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de PROVEER SOBRE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a la sancionada adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de COAUTORIA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto en el Articulo 460 primer aparte del Código Penal vigente, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano PABLO MAURO AGUILAR.- Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA.- La adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así como la incomparecencia de la victima PABLO MAURO AGUILAR Y SU APODERADO JUDICAL ALI ALVARADO, Seguidamente se declara abierto el acto, procediendo a dar lectura a la sancionada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se decline la competencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, toda vez que según lo manifestado, la misma trabaja y reside específicamente en el Barrio Simón Bolívar calle Principal, casa S/N, Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, así mismo se evidencia que la adolescente se encuentra en estado de gestación de más de 12 semanas habiendo presentado malestar general intermitente que requiere mantenerse en tratamiento medico, según consta en informe medico suscrito por el Medico German Vargas”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la declinatoria para el cumplimiento de la Medida impuesta a la sancionada, habida cuenta que en esta etapa es necesario la supervisión y vigilancia de las medidas por el Tribunal competente que en este caso corresponde al Tribunal de Residencia de la mencionada sancionada de autos habida cuenta que consta en acta constancia de residencia y de trabajo. “ Es todo. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico a la sancionada de forma detallada Sobre la Declinatoria de competencia, conforme lo establece el articulo 614, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acoto los motivos en que se fundamenta la declinatoria de competencia en los términos siguientes: Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E-223-09, así como los alegatos hechos presentes este Tribunal observa: que la adolescente a cumplido a cabalidad con los programas de Libertad Asistida a pesar de la distancia entre su residencia y esta ciudad; así misma en fecha 16/09/2009 la defensora publica penal especializada Ingrid Brigitte Pérez Martínez consignó escrito conjuntamente con la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal suscrita por los miembros del mismo y por el Prefecto del Municipio Silva Rivero Gutiérrez donde informan que la mencionada adolescente reside en el “Barrio Simón Bolívar”, casa S/N Guasdualito estado Apure; constancia de trabajo suscrita por Diana Valero administradora de la empresa Inmacordi C.A y constancia medica admitida por el medico German Vargas, las cuáles rielan a los folios 81 al 86 ambos inclusive de la pieza Nº 03 de la presente causa, por lo cual encontrándose la adolescente sancionada residenciada, y su lugar de trabajo es en la Jurisdicción del Estado Apure, así mismo tomando en consideración que es una joven adulta madre de una niña y por su estado de gravidez que se evidencia de la constancia supra señalada y a todo evento siendo que la familia de la adolescente hoy joven adulta sancionada reside en esa jurisdicción, y por cuanto lo ideal es que la misma este cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual la sancionada va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe conocer de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionada debe ser el juez de Ejecución de Responsabilidad Penal con jurisdicción en el Municipio Autónomo José Antonio Páez, Guasdualito alto Apure del estado Apure en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de igual forma el mas alto tribunal de la Republica ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se de be considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera prudente, declinar la competencia, al juzgado en funciones de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes del municipio autónomo José Antonio Páez, Guasdualito alto Apure del estado Apure, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declinar la competencia, al juzgado en funciones de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes del municipio autónomo José Antonio Páez, Guasdualito alto Apure del estado Apure, todo de conformidad con el artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Guasdualito Alto Apure Del Estado Apure. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Dirección Administrativa Regional. SEGUNDO: Díctese el correspondiente auto de declinatoria de competencia por separado, notifíquese de la presente decisión a la victima y a su representante legal, se deja constancia expresa que la victima asistió a la audiencia fijada para las 11:30 AM., del día de hoy y por incomparecencia de la fiscal del Ministerio Publico, hubo que diferirla para las 2:00 pm, así mismo que la referida victima por error involuntario de su persona se retiro sin firmar el acta respectiva de constitución del Tribunal y diferimiento de la audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se termino siendo las 2:30 p.m., se leyó y conformes firman.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
FISCAL V ESPECIALIZADO
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA
LA SANCIONADA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
EL ALGUACIL
WILFREDO RIERA
SECRETARIA
ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS
CAUSA: 1E-223-09
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0160-08
|