REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2.009.-
199° y 150º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el Nº 1M-160-09, se constituye el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y los Escabinos Titular I: ALICIA MERCEDES HERRERA AULAR C.I. Nº V- 8.671.265, TITULAR II FRANCISCO JAVIER MARCHENA C.I. Nº V-7.561231 Y SUPLENTE: MIGUELINA IZAGUIRRE C.I. Nº 3.693.973 y la Secretaria: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil de Sala RAMON SOLORZANO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DEFENSA PRIVADA:
Abogados REINALDO MUJICA Y ABG. ALBA NIEVES, quien fue debidamente juramentada en la sala de juicio.
VICTIMA:
JULIO CESAR PADILLA, de Nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.167, de profesión obrero, Residenciado en Sabaneta, vía las Cañadas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Falcón Estado Cojedes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó primariamente al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , por los siguientes hechos ocurridos en fecha 15-07-09, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano SARMIENTO PADILLA JULIO CESAR, se trasladaba en compañía de su esposa la ciudadana Hayde Josefina Rivas de Sarmiento, con sentido Tinaquillo- La aguadita y faltando aproximadamente unos cien metros (100 mts) para llegar al Puente Tamanaco, le salieron al paso dos ciudadanos, uno de presuntamente era el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien en compañía de otro sujeto adulto quien portando arma de fuego, conminaron a la victima de autos para que le hiciera entrega del vehículo moto de su propiedad. una vez que es despojado del referido vehículo por los dos sujetos los mismos se dirigieron hacia el sector la manga de coleo del mencionado sector La Aguadita, donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes del Destacamento Nº 09 a la altura del Sector Los Leoncitos, visualizaron un vehículo moto, que coincidía con las características aportadas por las victimas de autos, procediendo a darle la voz de alto y seguidamente practicar la detención de los ciudadanos quienes trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Policial Nº 09 ubicado en el Municipio Lima Blanco, Macapo del Estado Cojedes, informando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado. Hechos estos que fueron inicialmente encuadrados en el delito de ROBO VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautora, en el desarrollo del debate del juicio Oral y privado habiéndose escuchado en primer lugar a la victima Ciudadano JULIO CESAR PADILLA, quien luego de ser juramentado por la ciudadana Jueza presidenta manifestó al tribunal que: el nunca pudo ver a las personas que lo despojaron de su moto, por que eso estaba oscuro y que ni siquiera puede decir las características de los sujetos ni su vestimenta, y que no puede afirmar en este juicio que el adolescente presente en la sala sea uno de los que participo en el hecho. Igualmente el tribunal paso a la sala a la otra testigo presencial del hecho ciudadana HAIDEE JOSEFINA RIVAS DE SARMIENTO, quien se presento en la sala y manifestó al tribunal que ella si vio bien a los sujetos por que a ella no la estaban apuntando y que si los vuelve a ver los reconocería pero que el adolescente presente en la sala no es ninguno de los que el día de los hechos despojaron del vehiculo a su esposo, en vista de estos testimonios fundamentales en este proceso y que son los únicos que presenciaron el hechos y que son los testigos presenciales y victimas del presente caso, este tribunal considero necesario anunciar un cambio en la calificación jurídica del hecho imputado de Robo agravado de Vehiculo automotor a Aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo, contenido en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el abogado defensor en su discurso de apertura del juicio manifestó que el adolescente en compañía de otro sujeto había encontrado la moto abandonada en la vía y a sabiendas de que podía ser un objeto proveniente del delito se apodero de la misma y fue aprehendido cuando estaba conduciendo la misma. Motivo por el cual existiendo una nueva imputación de la cual el adolescente no había tenido la oportunidad en la audiencia preliminar de manifestar si admitía o no los hechos esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso concede en la etapa de juicio la oportunidad de manifestar si admite o no los hechos por esta nueva calificación jurídica dada a su causa. A lo cual el adolescente de voluntad propia e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y sin estar bajo presión y apremio manifestó que admitía los hechos dados en la nueva calificación jurídica, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente: “Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito del mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, Será castigado con prisión de cuatro a seis años”. Ello motivado a que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: que en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal, o según criterio de este Tribunal una vez dada la nueva calificación juridica (subrayado nuestro) procediendo el Tribunal aplicarle la sanción inmediata consistente a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el Artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 626 ejusdem, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PADILLA.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a quien se le sigue proceso por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, y donde solicita la aplicación inmediata de la sanción. Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por la acusada cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, la adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
“SI, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA UNA SANCIÓN”
Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PADILLA, que son del tenor siguiente:
PRIMERO: Con el ACTA DE PROCESAL PENAL de fecha: 16 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario: C/1ro. (IAPBEC) 0369 ARGENIS ALFREDO VILLEGAS, adscrito al Destacamento Nº Nueve del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-16030-068, de fecha 16/07/2009, practicada por el funcionario: AGENTE ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo.
TERCERO: RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD DE SERIALES Nº 9700-271-09-0071, practicada por los funcionarios: SUB INSPECTOR RAUL GONZALEZ y el AGENTE JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tinaquillo.
CUARTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0299, practicada por los funcionarios: AGENTE ELIGIO CORDERO y el AGENTE DANNY SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tinaquillo.
QUINTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 307, de fecha: 20/07/09, suscrita por el Funcionario: SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tinaquillo.
Habiéndose oído a el Acusado en la presente sala de juicio al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES EN LA QUE ADMITEN LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR a los Adolescente, con LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 626 ejusdem, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se sanciona al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMORES PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA, de Nacionalidad Venezolano, de 41 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.167, de profesión obrero, Residenciado en Sabaneta, vía las Cañadas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Falcón Estado Cojedes; a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 620, literal “d”, concatenado con el articulo 626 ejusdem, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. TERCERO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se remiten copias certificadas de la presente causa al Tribunal de adultos que lleve la causa a los fines de mantener la conexidad necesaria. CUARTO: Estando las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. CMPLASE en la sala de audiencias del Edificio Manrique el día de hoy 27 de octubre de 2009, siendo las 4:00 p.m.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LOS ESCABINOS:
TITULAR I
TITULAR II
SUPLENTE:
LA SECRETARIA
ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
CAUSA N° 1M-160-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0131-09.
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