REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 28 DE OCTUBRE DE 2009.
198° Y 150°



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA; previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal vigente; solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la adolescente mencionada (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, segundo supuesto del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la niña (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una causal de inculpabilidad, conteste con lo previsto en los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor tanto de la adolescente supra mencionada, como de la niña en referencia, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA NIÑA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTENOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

JORGE LUÍS BARCO. (Se omiten mas datos por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de abril del 2008, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GUEVARA GIL (madre la adolescente y niña), se dirige hasta el consejo de protección del municipio Autónomo Falcón, en compañía y representación de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a formular denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS BARCO (pareja de la progenitora); con la convicción de que las mismas habían sido victimas de abuso sexual por parte del ciudadano en mención; toda vez que la adolescente y la niña le habían hecho saber a su madre la ciudadana Elizabeth Mercedes Guevara Gil, que mientras ésta no estaba en su residencia el ciudadano Jorge Luís Barco (padrastro de las mencionadas), las había violentado; razón por la cual, una vez formulada la denuncia ante el órgano competente este procede a remitir las actuaciones ante la Fiscalía competente (Fiscalía Sexta del estado Cojedes) para que ejerciera la acción penal correspondiente; donde luego de dar inicio a la investigación declina competencia hacia la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, tomando en consideración que las presuntas victimas de autos (la adolescente y la niña supra mencionadas) confesaron haber acusado falsamente al ciudadano JORGE LUIS BARCO como autor del delito de abuso sexual.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que se desprende de las mismas; en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito CALUMNIA, previsto en el artículo 240 del Código Penal vigente, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; tomando en consideración las declaraciones de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes imputaron al ciudadano JORGE LUIS BARCO, de haber abusado sexualmente de ellas, resultando falsa tal aseveración, toda vez que las presuntas victimas de autos, posteriormente confiesan haber acusado falsamente al ciudadano JORGE LUIS BARCO como autor del delito investigado, lo que se evidencia de lo manifestado por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por la adolescente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…Yo vengo a desmentir todo lo que yo dije en contra del ciudadano JORGE LUIS BARCO, todo eso era mentiras yo invente de que me había violado porque yo quería que se fuera de mi casa…”, siendo esta manifestación confirmada por la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por la referida niña ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Yo vengo a desmentir todo lo que yo le dije a mi mamá de que el señor JORGE LUIS BARCO, me había violado todo eso lo invente yo porque yo quería que el se fuera de mi casa...”. Todo esto aunado al resultado del Reconocimiento Medico forense, de fecha 11 de abril del 2008, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a la niña: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 años de edad, con el siguiente resultado: “...EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICA EXAMEN GINECOLOGICO: NO SE OBSERVAN SIGNOS POSITIVOS DE DESFLORACIÓN HIMENEAL. EL HIMEN CONSERVA SU INTEGRIDAD ANATÓMICA. EXAMEN ANO RECTAL: NO SE OBSERVAN GRIETAS NI FISURAS A NIVEL DE MUCOSA RECTAL...”. Además del Reconocimiento Medico forense, de fecha 11 de abril del 2008, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, con el siguiente resultado: “...EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICA. EXAMEN GINECOLOGICO: NO SE OBSERVAN SIGNOS POSITIVOS DE DESFLORACIÓN HIMENEAL. EL HIMEN CONSERVA SU INTEGRIDAD ANATÓMICA. EXAMENE ANO RECTA: NO SE OBSERVAN GRIETAS NI FISURAS A NIVEL DE MUCOSA RECTAL...”. Sumado al hecho de que desde la comisión del hecho investigado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año y dos meses; que el organismo comisionado no realizó diligencia alguna en relación a la presente investigación, no se cuenta hasta la presente fecha con la declaración de la víctima de la presente causa, e igualmente no se cuenta con la declaración de testigo presencial alguno que nos haga presumir que efectivamente tales imputaciones hayan dañado el honor del ciudadano JORGE LUIS BARCO. Por tanto, considera este Tribunal, que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y en consecuencia, considera igualmente que lo mas ajustado a derecho es decretar a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la niña: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, observa esta Juzgadora, una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa, que la misma contaba con la edad de 09 años para la fecha de los hechos, en consecuencia, lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como seria, que concurre una causa de inculpabilidad, conteste con lo previsto en los artículos 2 y 532 Eiusdem, conforme con lo establecido en el articulo 318 en el segundo supuesto del Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la niña: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la misca, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como seria, que concurre una causa de inculpabilidad, conteste con lo previsto en los artículos 2 y 532 Eiusdem, concordancia con lo establecido en el articulo 318 en el segundo supuesto del Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la victima de la decisión. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, a los fines de que la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial, en ocasión de la presente investigación. QUINTO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público, como la Defensa Pública Especializada. SÉPTIMO: Queda así fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(La Sctria)

CAUSA N° 1C- 1855-09.
EXP.F.- 09-F05-0142-08.