REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150º


RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN
CAUSA Nº 1C-1751-09.



Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia celebrada en el día de hoy, y aprobada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONCILIACIÓN

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio, ésta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes; tal y como ocurrió en el presente caso.

El Tribunal, oída la conciliación planteada por el imputado en este acto, adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima, ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, no son tipos penales graves, por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad.


DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN:


La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ciudadana: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA, señalo como hecho imputado al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, en tal sentido en su escrito acusatorio, señaló:

“Esta representación fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que los hechos sucedieron el día 25 de Marzo de 2.009, encontrándose el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en su residencia ubicada en La Avenida José Laurencio Silva, casa N° 18-03, al lado del “Taller Hidráulico Cojedes”, San Carlos, estado Cojedes, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, e1 adolescente en mención, le exigió dinero a su progenitora la ciudadana LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, (víctima de autos); para comprar cigarrillos siendo que la misma se negó, a tal petición, por lo que el adolescente in cometo le manifestó que si no le daba el dinero que éste le exigía se lo iba a robar, la progenitora (victima de autos) lo conminó a que le ayudara con los oficios del hogar, pero el mismo se negó y la amenazó con quitarle la vida y golpearla, momento en el cual la ciudadana Luisa Fernanda Chacón Pérez, (madre del imputado) lo retó para que lo hiciera, provocando que el mismo reaccionara negativamente hacia su integridad física ocasionándole, contusión inflamatoria, equimosis en ambos parpados del ojo izquierdo, producto de puñetazo con un tiempo de curación de 10 días, lo que se traduce en una lesión menos graves, tal como se desprende del contenido del reconocimiento medico forense de fecha 26-03-09, suscrito por el Dr. Omar medina medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes”. (SIC).


Por otra parte, en el caso que nos ocupa; la posible sanción es la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.

EL DERECHO DE LA VICTIMA


Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, apartó a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”

La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el Artículo 30, último Aparte: Deber del estado de: “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal.

Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE. Se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por su representante legal contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que presuntamente ocasionó con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a las siguientes obligaciones y condiciones:

1) Se impone al adolescente de la obligación de someterse a tratamiento Psicológico.

2) Prohibición de salir después de las 10:00 horas de la noche, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal.

3) Prohibición de incurrir en la comisión de otro hecho punible.

4) Prohibición de agredir a su madre, víctima en el presente caso, ciudadana: Luisa Fernanda Chacón Pérez.

5) Obligación de continuar sus estudios.
De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, culminando el mismo el día 27 DE OCTUBRE DE 2.010.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte al Adolescente imputado que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal.

Transcurrido como haya sido, el plazo fijado, se convocará a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte del Adolescente de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


LA SECRETARIA:


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.

CAUSA Nº 1C-1751-09.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0053-09.