REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1762-09, se constituye el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO y el Alguacil: ELVYS GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:

JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.949.039, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-09-1991, de profesión u oficio indefinido, actualmente de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Unión, calle 2, vereda 2, casa N° 67, (cerca de la Bodega “El Paisa”), San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0424-435.0580.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.

VÍCTIMA:

CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO (Se omiten mas detalles, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal), y el ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente: JOSÉ GREGORIO FLORES MUJICA, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 13 de Abril de 2.009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO, se encontraba en compañía de su hermana la cual responde al nombre de JARISAY COROMOTO ECHANDIA MORENO específicamente en la Plaza La Medinera, ubicada entre la calle 1 y carrera 4, frente al pre-escolar denominado “Simoncito”, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos que andaba en dos motos y de los cuales uno de ellos estaba fuertemente armado (quien posteriormente quedó identificado como JOSE GREGORIO FLORES MUJICA) quien sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego (tipo revolver) e inmediatamente comenzó a disparar contra la humanidad del ciudadano CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO, motivo por el cual la victima de autos salió corriendo con dirección hacia un vehículo: clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee, tipo sportwagon, color rojo, año 2008, serial motor 6 cilindros, placas AA6-47PG, con el objeto de resguardar su vida, siendo perseguido por el adolescente imputado quien continuó disparando en contra de éste, mientras dicho acontecimiento se estaba desarrollando, en las adyacencias del lugar de los hechos se encontraban funcionarios adscritos a la brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes al escuchar las detonaciones se dirigieron inmediatamente a la plaza la Medinera en donde logrando avistar a dos ciudadanos los cuales tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, percatándose que la persona que ocupaba el puesto de parrillero tenia un arma de fuego en su mano derecha y estaba efectuando disparos, motivo por el cual le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, y en consecuencia el ciudadano que portaba el arma supra mencionada se lanzó del vehículo en marcha y salió corriendo, iniciándose una persecución que culminó con la detención del adolescente JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, a quien se le incautó a nivel de la cintura como evidencia de interés criminalístico, un revolver marca Taurus, color negro, serial JC67612, serial del tambor 2698, calibre 38, concha de madera de color marrón, el cual poseía en su recamara cuatro conchas percutidas calibre 38 , un cartucho sin percutir, del mismo calibre así como también un casco de color azul, con una inscripción donde se lee “best 2006”. De igual manera se detuvo a un ciudadano el cual quedo identificado como JOSE MANUEL AGUILAR CALVO, titular de la cedula de identidad Nro V-20.041.838 (quien conducía el vehículo moto y al cual no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico). Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, el adolescente JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, por haber sido aprehendido de forma flagrante mientras ejecutaba el hecho delictual.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: JOSÉ GREGORIO FLORES MUJICA, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente en su segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle las sanciones consistentes en las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el articulo 620, literal “b” y 624 Eiusdem, y éstas son: 1.- Prohibición de conducir moto. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, ni por sí, ni por interpuesta persona. 6.- Prohibición de portar armas de fuego. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente en su segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.949.039, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-09-1991, de profesión u oficio indefinido, actualmente de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Unión, calle 2, vereda 2, casa N° 67, (cerca de la Bodega “El Paisa”), San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0424-435.0580; y a quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente en su segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ LO HICE, ADMITO MI RESPONSABILIDAD PENAL. RECONOZCO MI PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS POR LOS QUE SE PRESENTÓ ACUSACIÓN EN MI CONTRA”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.949.039, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-09-1991, de profesión u oficio indefinido, actualmente de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Unión, calle 2, vereda 2, casa N° 67, (cerca de la Bodega “El Paisa”), San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0424-435.0580; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente en su segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3ero. del Código Penal vigente; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

E X P E R T O S:

PRIMERO: El testimonio de los Expertos: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ Y AGENTE MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, resultando útiles, necesarios y pertinentes sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 00700, 00703 y 00704, de fecha: 14 de Abril de 2009. Pertinete porque fueron las personas que las realizaron y para que las amplíen y expliquen. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso así como también el estado en los cuales quedaron los vehículos luego de ejecutada la acción delictiva (tanto el automóvil de la ciudadana ANA ASUNCIÓN ARAUJO TROCEL, como el utilizado por el adolescente para evadirse del lugar en el cual se suscitó dicho acontecimiento) Licita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes; resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó el Dictamen Pericial S/N, de fecha 14/04/2009. Pertinente porque fue la persona que lo realizó y para que la amplíe y explique de ser necesario. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados y sus particularidades. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de los funcionarios: CARLOS ESCORCHA y JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes; resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron las Experticias de Reconocimiento de Seriales N° 09-249, 09-250, de fecha 14/04/2009. Pertinente porque fueron las personas que la realizaron y para que las amplíen y expliquen de ser necesario. Necesaria, ya que es importante para demostrar el estado legal, así como la existencia del automóvil (objeto pasivo del hecho), así como del vehículo tipo moto utilizado por el adolescente JOSE GREGORIO FLORES MUJICA para llevar a cabo dicha acción delictiva. Lícita, porque esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

T E S T I G O S:

PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: Agente (IAPBEC) WILLIAM ZABALA y Agente (IAPBEC) JORDAN RAMIREZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; pertinente, porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente y para que la amplié y explique de ser necesario. Necesaria, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente quien al momento de su detención se encontraba en compañía de otro ciudadano. Lícita, porque esta establecida en los artículoa 197 y 198 del Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO; resultando pertinente su testimonio, porque ésta persona es la Victima en el presente caso, por ende testigo presencial de los hechos. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: JARISAY COROMOTO ECHANDIA MORENO, resultando pertinente su testimonio, porque ésta persona es testigo presencial de los hechos en virtud de que la misma estaba con la victima el ciudadano CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO al momento en que se suscitó dicho acontecimiento. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho por el cual se acusa. Lícita, porque esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana: ANA ASUNCIÓN ARAUJO TROCEL, resultando pertinente su testimonio, porque ésta persona es testigo presencial en el presente caso en virtud de que la misma observó cuando el adolescente JOSE GREGORIO FLORES MUJICA le efectuaba varios disparos a la victima de autos quien responde al nombre de CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Lícita, ya que se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

D O C U M E N T A L E S:

PRIMERO: El Acta Procesal Penal, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario: Agente (IAPBEC) WILLIAM ZABALA, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Criminalística, Número 00703, de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CLARENCIO PEREZ Y AGENTE MAANABRE TOVAR, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia del estado en el cual quedó el vehículo: Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Sportwagon, Color Rojo, Año 2008, Serial Motor 6 Cilindros, Serial Carrocería 8Y4Gl58K181100384, Placas AA6-47PG, Uso Particular, luego de la comisión del hecho punible y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con la Inspección Técnica Criminalística Número 00704, de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CLARENCIO PEREZ Y AGENTE MAANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las características del vehículo tipo moto, Clase Motocicleta, marca Aya, Modelo Jaguar, color Azul, serial de carrocería LZL15P1OX8HK6O2O2, Placas AA6-A 93C, Uso Particular, vehículo este utilizado por el adolescente JOSE GREGORIO FLORES MUJICA para el cometer el hecho punible y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con la Inspección Técnica Criminalística Número 00700, de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CLARENCIO PEREZ Y AGENTE MAANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. QUINTO: Experticia de Reconocimiento de seriales Nro. 09-249, de fecha 14/04/2009 y la cual se realizó a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Sportwagon, Color Rojo, Año 2008, Señal Motor 6 Cilindros, Serial Carrocería 8Y4Gl58K181100384, Placas AA6-47PG, Uso Particular, practicada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEXTO: Experticia de Reconocimiento de seriales Nro 09-250, de fecha 14/04/2009 y la cual se realizó a un vehículo con las siguientes características: tipo moto, Clase Motocicleta, marca Ava, Modelo Jaguar, color Azul, serial de carrocería LZL15P1OX8HK6O2O2, Placas AA6-A 93C,Uso Particular, practicadas por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEPTIMO: Con la experticia de reconocimiento legal, S/N, de fecha 14/04/2009, practicada a los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado de autos, realizada por el funcionario: OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

Habiéndose oído al adolescente: JOSÉ GREGORIO FLORES MUJICA, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente en su segundo aparte; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS DIMAS RECAGNO MORENO, y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, el Memorándum N° S/T 0438, de fecha 14-04-2009, el cual corre inserto en el folio 59 de la presente causa, del cual se desprende que el acusado de autos no presentaba registros policiales con anterioridad; e igualmente se toma en consideración, las previsiones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas contempladas en la citada Ley Especial tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: JOSÉ GREGORIO FLORES MUJICA, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE deberá cumplir la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el articulo 620, literal “b” y 624 Eiusdem, y éstas son: 1.- Prohibición de conducir moto. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, ni por sí, ni por interpuesta persona. 6.- Prohibición de portar armas de fuego. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.


CAPITULO III

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar por separado la Sentencia Definitiva y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone al joven adulto: JOSE GREGORIO FLORES MUJICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.949.039, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-09-1991, de profesión u oficio indefinido, actualmente de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Unión, calle 2, vereda 2, casa N° 67, (cerca de la Bodega “El Paisa”), San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0424-435.0580; de las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el articulo 620, literal “b” y 624 Eiusdem, y éstas son: 1.- Prohibición de conducir moto. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible o reincidir en un nuevo hecho. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, ni por sí, ni por interpuesta persona. 6.- Prohibición de portar armas de fuego. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, impuesta por este Tribunal, al sancionado: JOSÉ GREGORIO FLORES MÚJICA, en fecha: 22 de Abril de 2.009, conforme a las disposiciones del Artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa original al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, vencido como haya sido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. SEXTO: Con la firma del acta levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar correspondiente, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, las partes presentes en el acto. ASÍ SE DECIDE.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.







CAUSA N° 1C-1762-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0066-09.