REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE OCTUBRE DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: HURTO SIMPLE.
CAUSA N° 1C- 1536-07.
EXP.F.- 09-F05-0167-07.


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, MARTES, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por el imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 02-10-2008, este Tribunal acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, en virtud de la CONCILIACIÓN libre y voluntaria manifestada por las partes en fecha 11-06-2008, por ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

. (Se omiten mas detalles, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).


II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 09 de Octubre de 2007, cuando el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial, Brigada Rural con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en virtud de que dichos efectivos se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Tiuna Rural, por el sector I, calle 04, de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano haciéndoles un llamado, siendo que al llegar al sitio donde se encontraba este ciudadano, el mismo informó que habían dos sujetos desconocidos introducidos en su residencia, ubicada en el mencionado sector, específicamente en la casa N° 84 y que los mismos estaban sustrayendo un aire acondicionado y un compresor de aire acondicionado de su propiedad; por lo que de inmediato se procedió a la detención de los mismos, capturándolos al frente de dicha vivienda, logrando incautarles un aire acondicionado y un compresor de Aire acondicionado.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que ha transcurrido íntegramente el lapso de UN AÑO; tiempo durante el cual estuvo suspendido el proceso a prueba; se observa además que la víctima, ciudadano: PETER JOSUÉ MENDOZA SEQUERA, en momento alguno ha comparecido ante este Tribunal a manifestar el incumplimiento por parte del imputado de no acercarse a la misma, ni por sí, ni por interpuesta persona; asimismo se evidencia de las constancias consignadas en este acto por la ciudadana Defensora Pública Especializada, que el hoy joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, siendo las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia que de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Juez de control o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado. 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que informará al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente. 3) la prohibición de salir después de las 10:00 p.m, al menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia. 4) La obligación de comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. 5) La prohibición de poseer o portar armas de fuego de cualquier tipo. 6) La prohibición de de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas. 7) La prohibición de manejar cualquier tipo de vehículo de tracción mecánica. 8) La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. 9) Prohibición de acercarse a la víctima, por sí o por interpuesta persona. En consecuencia, en virtud del cumplimiento por parte del imputado, de las condiciones que le fueron impuestas; por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es hacer CESAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, seguido en contra del hoy joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PETER JOSUE MENDOZA SEQUERA, y se declarar CON LUGAR las solicitudes formuladas tanto por la Defensa Pública Especializada, como por la Representación Fiscal, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impartir su HOMOLOGACION y DECRETAR el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, y Artículos 318 ordinal 3ero. y 48 numeral 7mo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; decretar igualmente el cese de la medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, que le fue impuesta por este Tribunal al imputado de autos, en fecha: 10 de Octubre de 2.007.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: CESAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, seguido en contra del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PETER JOSUE MENDOZA SEQUERA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las solicitudes formuladas tanto por la Defensa Pública Especializada, como por la Representación Fiscal, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se imparte su HOMOLOGACION y SE DECRETA en esta audiencia el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, y Artículos 318 ordinal 3ero. y 48 numeral 7mo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda igualmente dejar sin efecto los registros policiales que pudiera registrar el adolescente imputado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes. CUARTO: Se ordena asimismo el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a la cual ha estado sometido el adolescente imputado, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Expídase por secretaría las copias solicitadas por las ciudadanas Defensora Pública Especializada y Fiscal Quinta del ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vencido como haya sido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.




ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


CAUSA N° 1C- 1536-07.