REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150º
RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN
CAUSA Nº 1C-1790-09.
Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONCILIACIÓN
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio, ésta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes; tal y como ocurrió en el presente caso: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, la manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que les imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de los mismos, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, RECÍPROCAS, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad.
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN:
La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ciudadana: ABG. YORLENY YESENIA CARMONA GARCÍA, señalo como hecho imputado a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, en tal sentido en su escrito acusatorio, señaló:
“En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 20 de Agosto de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado, la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la Causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación Fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 416 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos. (La representación Fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además sean admitidas las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio. Igualmente solicita esta representación fiscal se le imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, para los adolescentes imputados: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho, y así lograr que el Adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Es todo”. (SIC).
Por otra parte, en el caso que nos ocupa; la posible sanción es la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por el lapso de dos (2) años.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, apartó a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”
La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, último Aparte: Deber del estado de: “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal.
Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalía y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.
EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE. Se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por su representante legal contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que presuntamente ocasionó con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a las siguientes obligaciones y condiciones:
1) Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche, al menos que se encuentren acompañados por sus respectivos representantes legales.
2) Prohibición de ingerir cualquier tipo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible.
4) Obligación de consignar ante este Tribunal, constancias de estudio, dentro del lapso de diez meses.
De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de DIEZ (10) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, culminando el mismo el día 15 DE AGOSTO DE 2010.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a los Adolescentes imputados y a sus representantes legales que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal.
Transcurrido como haya sido, el plazo fijado, se convocará a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte de los Adolescentes de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia celebrada en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA:
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
CAUSA Nº 1C-1790-09.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0100-09.
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